Solicitud de extinción de alimentos: ¿Cabe establecer su limitación temporal?

untitledCada vez son más frecuentes las resoluciones de los Juzgados y Tribunales que establecen la limitación temporal del cobro de pensiones de alimentos por parte de hijos mayores de edad. El motivo que justifica esta decisión suele ser casi siempre de parecida índole: en el proceso se ha podido acreditar que ese hijo/a no tiene una dedicación o aprovechamiento adecuado en su formación escolar o académica, o, si no estudia, no tiene una verdadera intención de obtener y mantener su independencia económica buscando o manteniendo los trabajos adecuados a su edad y formación. Lo explicaba más ampliamente en este otro post («Limitación temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores: ¿Cuándo es factible«).

      Debe tenerse en cuenta que a la hora de extinguir la pensión de alimentos o fijar un plazo más o menos largo, habrá que tener en cuenta la edad del hijo y sus reales posibilidades de acceder a una independencia económica.

       En un ejemplo más lejano en el tiempo, la SAP Asturias de 9 de diciembre de 2011 ya estableció una limitación temporal a la pensión de alimentos que recibía una hija mayor de edad, estudiante de oposiciones, fijando un plazo de 2 años para su extinción de forma automática, sin necesidad de acudir el progenitor deudor a un posterior proceso de modificación de medidas.

        Precisamente, en esta línea de pensamiento, la más reciente SAP Granada 5ª de 23 de febrero de 2018 determinó limitar la pensión de alimentos del hijo mayor de edad a un año, por «su falta de aprovechamiento en los estudios puesto que el nulo rendimiento de este hijo es una cuestión que no está discutida, dado que la propia demandada lo acredita con la documental aportada, de la que se deduce que desde 2014 a 2017 está matriculado en 2.º de bachillerato”.

        Ahora bien, el problema muchas veces surge cuando el petitum de la demanda de modificacion de medidas que se hubiera planteado quedó constreñido a la supresión o extinción de la pensión, y posteriormente, a la vista del contenido de las pruebas que se hayan podido obtener y aportar en el proceso, se pretenda introducir como petición subsidiaria, la limitación temporal en su percibo, -bien en trámite de conclusiones o incluso en trámite de recurso de apelación- . ¿Resultaría posible tal introducción de petición subsidiaria?

       La mentada SAP Asturias de 9 de diciembre de 2011 dispone, sin ambajes que: “las partes pueden modificar sus pretensiones en trámite de conclusiones, a la vista de las pruebas practicadas, siempre que lo hagan para reducir el alcance de sus pretensiones y no para aumentarlas. Por lo tanto si bien cuando inicialmente se pide la extinción de una pensión, el solicitar a posteriori de forma subsidiaria una limitación temporal de la misma, no introduce ningún plus, por lo que no se causa indefensión a la otra parte. Debiéndose entender, que quien pide lo más, pide lo menos«. Es decir, es posible tal pretensión por mera aplicación del aforismo clásico «quid potest plus, potest minus«.

         Ahora bien, yendo más allá: ¿resultaría posible que el juzgador estableciera la limitación temporal de la pensión de alimentos aunque se hubiera solicitado porla actora su extinción y subsidiariamente, su reducción? Pues bien, esto y no otra cosa es lo que establece precisamente la citada SAP Granada de 23 de febrero de 2018, decisión que lleva a la madre a instar recurso de casación ante el Tribunal Supremo al estimar que la sentencia incurrió en “incongruencia ultra petita y extra petita con infracción del art. 218.1 LEC , al efectuar un pronunciamiento en una cuestión que, no fue objeto del debate en primera instancia”: Se alega por la recurrente en definitiva que la Audiencia Provincial al limitar la pensión de alimentos del hijo a un año, resolvió sobre cuestión que no fue objeto de debate.

Resuelve esta cuestión la STS 1ª de 14 de febrero de 2019 en los siguiente términos: “Este argumento debe rechazarse por esta sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia o subsidiariamente su reducción, por lo que cuando el tribunal de apelación establece un límite temporal, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC ).”.

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