En el Art. 111.2.º del Código Civil, al regular los efectos de la filiación se dispone que quedará excluido de la patria potestad el progenitor “cuando la filiación haya sido judicialmente determinada con(tra) su oposición”.
No debe confundirse esta “exclusión” con la “privación” de la patria potestad prevista en los Arts. 92.3 y 170 C.C: En el supuesto del Art. 111 C.C la patria potestad no ha existido nunca y por ello no se priva de la misma, sino que al determinarse judicialmente la filiación lo dispuesto en la norma es que la patria potestad no llega ni a nacer y, por lo mismo, esa exclusión se produce de modo objetivo e irreversible.
La exclusión de la patria potestad resulta ser un efecto que se impone por ministerio de la ley de modo que su imposición se constituye un imperativo para el juzgador, incluso aún cuando no hubiera sido formalmente solicitada por la parte actora (STS 1ª de 24 de junio de 2004).
Esta exclusión de la patria potestad queda caracterizada como una sanción legal. Y precisamente por concebirse como una sanción hacia la conducta del padre, se añade en el último inciso del Art. 111 CC que esta exclusión legal no elimina sus deberes de prestación de alimentos y de velar por sus hijos (reiterando así lo ya señalado en el previo Art. 110 CC)
El supuesto de hecho que conduce a la exclusión legal de la patria potestad se produce “cuando el padre biológico no acepta la paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y, demandado, no se allana a la pretensión, bien que, como no puede ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso” (STS 1ª de 2 de febrero de 1999)
No obstante la práctica judicial demuestra que para imponer esta sanción legal habrá de valorarse en cada caso el grado de “oposición” del padre a la filiación dentro del proceso. Así, la STS 1ª de 10 de julio de 2001 detalla que la exclusión solo puede darse cuando la determinación de la filiación se haya producido con oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundados seriamente.