¿Sabes cual es el procedimiento adecuado para reclamar una compensación tras la ruptura de una pareja de hecho?

indemnizacion tras ruptura pareja de hechoCon relación a las parejas de hecho, la Ley de Enjuiciamiento Civil parece señalar una dualidad de procedimientos por razón del objeto de los mismos, a saber:

            1.- Procesos relativos a la determinación judicial las medidas relativas a los hijos menores de la pareja de hecho.

Estas medidas se dilucidarán a través del proceso especial de Familia. Y ello al amparo de los Art. 748.4 y Art. 770 LEC que disponen, que las disposiciones del presente Título (proceso especial de Familia) serán aplicables a: «Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de hijos menores«.

     A pesar de la dicción literal del precepto, la interpretación pacifica de Doctrina y Jurisprudencia apunta a que, en sentido amplio, se debe incluir no solo la guarda y custodia y los alimentos sino también la patria potestad, régimen de visitas y la atribución de la vivienda familiar.

      De modo que este procedimiento (especial de Familia) se aplica con independencia de que exista matrimonio o unión de hecho entre los progenitores. La Jurisprudencia también ha confirmado implícitamente esta vía, cuando se trate de resolver sobre la guarda y custodia de los hijos de una pareja de hecho. El tratamiento, por tanto, es, y ha de ser exactamente igual tanto si la relación inicial es matrimonial como si es de carácter meramente convivencial.

             2.- Procesos sobre cualquier otra pretensión deducida por un conviviente frente al otro, cuyo objeto no sea el señalado anteriormente.

      Singularmente, me refiero a procesos relativos a indemnizaciones, pensiones y compensaciones económicas tras la ruptura de la unión de hecho.

       En relación a esta cuestión, en una reciente resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto. Y lo ha hecho, como se dice en el lenguaje jurídico obiter dicta. O dicho de otro modo para que se entienda mejor, lo ha hecho de pasada o de refilón. Diciendo aquello de “Por cierto que…”

       En efecto, en la reciente STS 1ª de 15 de enero de 2018, el Alto Tribunal, antes de decidir la cuestión de fondo que se le planteaba (posible infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los Arts. 97 y 1438 C.C) expone que, en el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión/indemnización a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar.

      Pues bien, el Tribunal Supremo, con claridad, puntualiza que la acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» regulados el Libro IV LEC, procesos que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (Arts. 748.4º, 769.3 y 770.6 LEC).

      De modo que, concluye el Supremo, el ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento declarativo correspondiente (ordinario o verbal) en función de la cuantía reclamada, conforme al Art. 251.7 LEC y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de familia.

      Se da curiosa circunstancia de que, a pesar de ello, el demandado no planteó en ningún momento la excepción de inadecuación de procedimiento y ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial la apreciaron de oficio,

      Por tanto, y tal y como exponía yo mismo en mi libro “Efectos patrimoniales tras la ruptura de las parejas de hecho” (Bosch, 2009), en el caso de reclamarse compensaciones económicas tras la ruptura de la pareja de hecho, tanto si se apoya en los principios de la responsabilidad extracontractual (Art. 1902 y ss. CC), en la aplicación analógica del Art. 97 C.C o en el principio general de Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto como si se reclama con invocación de la legislación civil autonómica (Cataluña, Aragón, Navarra, Baleares y País Vasco) deberá acudirse al proceso declarativo correspondiente en razón de la cuantía: Juicio Verbal si no excede de 3.005 € (Art. 250.1 LEC) o Juicio Ordinario si la supera (Art. 251 LEC, regla 1º). Y ello independientemente de que pueda plantearse, si existen hijos menores, el correspondiente proceso especial de Familia para decidir respecto al resto de medidas referidas a aquellos porque ambos procesos no son acumulables.

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2 Comentarios

  1. Efectivamente, las parejas no casadas, habrán de acudir al proceso declarativo correspondiente en sus solicitudes de intereses propios ajenos a los hijos.
    No es la primera vez que el Supremo se pronuncia al respecto, hubo una sentencia a finales de los años 90 que predecía lo que el último pronunciamiento ha vuelto a corroborar.
    Interesante artículo, como siempre

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