Ciertamente existe una profusa doctrina jurisprudencial (a partir de la STS 1ª de 14 de junio de 2011 y en el ámbito del Derecho civil catalán, la STSJC de 25 de octubre de 2012, entre otras) que sostiene que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias que se previene en el Art. 148 CC en materia de alimentos entre parientes, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera.
Es crucial tener en cuenta y no olvidar que es en dicha fase declarativa donde procede solicitar los efectos retroactivos de la pensión de alimentos a la fecha de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y Jurisprudencia reseñada siendo posible también que el efecto retroactivo sea establecido de oficio por el Juez. Si la solicitud de efecto retroactivo forma parte del petitum de la demanda contenciosa, por aplicación del principio de congruencia, el Juez estará obligado a resolver. Si el procedimiento es de mutuo acuerdo, deberá constar expresamente en el Convenio Regulador este efecto retroactivo.
Es aconsejable hacerlo así porque si posteriormente se pretendiese la ejecución, por incumplimiento del obligado al pago, y se reclama que se abonen diferencias y atrasos desde la fecha de la demanda sin que en la Sentencia exista un pronunciamiento expreso de este efecto retroactivo, cabe la posibilidad de que la reclamación ejecutiva quede condenada al fracaso.
En efecto, existen algunas Audiencias Provinciales que opinan que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos como ordena el Art. 118 LOPJ lo que impide que en un proceso de ejecución, en el que el objeto viene claramente delimitado por el contenido del título, se acuerden medidas ejecutivas que excedan de dicho contenido. Así por ejemplo, se pueden citar los AAAP Barcelona 12ª de 15 de diciembre de 2011 o 18ª de 13 de febrero de 2009 y 25 de enero de 2017. En estas últimas se indica que «si en el título judicial no se contiene tal efecto retroactivo, no cabe obtener tal pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuando el título base de la vía ejecutiva nada indica al respecto«.
Bien es verdad que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es unánime en este punto. Así por ejemplo, los AAAP Bizkaia 4ª de 12 de septiembre de 2019, Córdoba 1ª del 27 de enero de 2017 y Tarragona 1ª de 28 de octubre de 2016 estiman que no es necesario que se declare expresamente ese efecto retroactivo en la Sentencia para que opere dicho efecto en fase de ejecución; particularmente el AAP Ciudad Real 1ª de 22 noviembre de 2016 entiende que «No pudiendo albergarse duda alguna acerca del carácter retroactivo de la pensión de alimentos, tampoco las alegaciones del recurrente, en tanto en cuanto pretende que tales efectos han de quedar descartados en este caso porque el Auto que se ejecuta no contiene pronunciamiento expreso al respecto, pueden tener amparo por ser la materia que regula el tan citado Art. 148 CC de orden público razón por la que sus términos son imperativos y sus efectos inherentes viniendo impuestos de «lege data», aunque no haya pronunciamiento expreso«. De hecho, el Tribunal Supremo ha dejado clarísima su postura al respecto declarando en la STS 1ª de 23 de febrero de 2022 que «...no es necesario que la parte fije el dies a quo de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el art. 148 del C. Civil, se habrá de fijar desde la interposición de la demanda, cuando, como en este caso, es la primera vez que se determina, unido ello a que de acuerdo con el art. 93 del C. Civil, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores «en todo caso», lo cual significa, que no está condicionado a la petición de las partes.
No obstante esta disparidad de criterios jurisprudenciales -o precisamente por ello-, el mejor consejo es que, para evitar riesgos innecesarios y desagradables sorpresas en fase ejecutiva, conviene aplicarse el cuento: Si quieres que los efectos de la obligación de abonar la pensión de alimentos se retrotraigan al momento de presentación de la demanda, aunque no debiera de ser necesario hacerlo, ¡lo mejor es solicitarlo expresamente en la demanda y que la Sentencia lo declare con la misma taxatividad!
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