Pensión de alimentos a favor de hijos menores. Determinación de la fecha de devengo de su abono: Desde la fecha de la interposición de la demanda

STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 3591/2011) Recurso: 1027/2009 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS

Alimentos. Hijo menor cuyos alimentos son fijados en una sentencia que liquida una situación de hecho en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. En la reclamación judicial de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1º Dª Eloisa y D. Juan Ramón formaron una pareja de hecho entre 2004 y 2007. De sus relaciones nació el hijo Calixto .

2º Desde el momento de la ruptura de la relación sentimental, el hijo había quedado bajo la custodia de la madre.

3º Dª Eloisa demandó a D. Juan Ramón pidiendo la guarda y custodia del hijo y los alimentos. El procedimiento utilizado fue el previsto en el Art. 748, 4º LEC .

4º El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 11 junio 2008 , en la que se atribuía la guarda y custodia del menor a la madre; el régimen de visitas; los alimentos correspondientes, la forma de pago y las actualizaciones y la forma de contribución a los gastos extraordinarios. Esta sentencia se complementó con el auto del mismo juzgado, de 11 julio 2008 , que en lo relativo a este recurso, decía que la pensión de alimentos debía pagarse «[…] desde el mes de noviembre de 2007, fecha de la interposición de la demanda».

5º D. Juan Ramón apeló la sentencia anterior. La de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, sección 3ª, de 27 febrero 2009 , confirmó la sentencia, pero estimó que debía acogerse la pretensión relativa a la fecha de devengo de las pensiones alimenticias, con el siguiente argumento: «Ha de partirse de la base de que el procedimiento seguido es el previsto en el art. 748.4 LEC , precepto incardinado en el Título I del Libro IV de la Ley de E . civil, relativo a los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, por lo que la efectividad de las correspondientes resoluciones lo es, en cuanto se refiere al que es objeto de la litis, desde que se dicta la correspondiente resolución, sin carácter retroactivo, por lo que en este punto procede revocar la resolución combatida y determinar que las pensiones se adeudan desde la fecha de la resolución de la primera instancia».

6º Dª Eloisa presenta recurso de casación, al amparo del art. 477.2, 3º LEC , por interés casacional, que fue admitido por el Auto de esta Sala de 17 noviembre 2009 .

SEGUNDO. Motivo único . Infracción de los arts. 93 y 148 CC y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la sentencia recurrida revoca la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda. Esta resolución es contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 y 11 diciembre 2001 . Además, esta cuestión es objeto de debate, puesto que existen sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005, retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos.

El motivo se estima .

Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio «producirá efectos a partir de su firmeza», lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que «no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad» , doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Anuncio publicitario

Un comentario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s