¿Basta con alegar el cambio de tendencia del Supremo para lograr la custodia compartida?

 

Cambio de tendenciaResulta muy habitual por parte de los padres que pretenden obtener la custodia compartida de sus hijos menores en un proceso de modificación de medidas traer a colación como motivo en que fundamentar su pretensión el cambio de tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia.

Es cierto que a partir de la STS 1ª de 7 de junio de 2013 se viene afirmando por el Alto Tribunal que el cambio de orientación de la propia Sala a partir de 2009 y de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional (STC 17-10-2012) de la necesidad de Informe “favorable” del Ministerio Fiscal que se contenía en el Art. 92.8 CC y de la normativa de algunas Comunidades Autónomas, supone una modificación esencial y sobrevenida de circunstancias.

        En efecto, muy probablamente antes de la Ley 15/2005 e incluso antes de 2009 prácticamente ningún progenitor masculino se planteaba siquiera solicitar judicialmente la custodia compartida de sus hijos, no porque no quisieran o no pudieran hacerse cargo de la crianza de sus hijos sino porque eran conscientes de que la pretensión estaba abocada al más absoluto fracaso y a su plena desestimación judicial. En aquel tiempo era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina jurisprudencial de la Sala y de la propia Sociedad.

            Y es que la interpretación jurisprudencial que se venía haciendo del adverbio “excepcionalmente” contenido en el Art. 92.8 CC era estricta y literal: Había que demostrar por parte del padre que la custodia compartida era la “única” forma -y “solo” de esta forma- se protegía adecuadamente el interés del menor. Como es bien sabido, este enfoque tan restringido ha venido siendo desmontado por reiterada Juriprudencia en base a numerosas y sucesivas Sentencias del Tribunal Supremo.

Por este motivo dice el Tribunal Supremo que un cambio de orientación judicial supone una modificación esencial y sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta por ese padre en el momento de plantear su demanda de separación o divorcio -o al suscribir el Convenio Regulador- antes de dichas fechas.

                  Ahora bien, esta afirmación del Tribunal Supremo debe ser debidamente enmarcada y contextualizada adecuadamente: No debe confundirse la constatación de un cambio de circunstancias que permite instar un procedimiento de Modificación de Medidas con que tal hecho, por sí mismo haya de conducir automáticamente el establecimiento judicial de un sistema de custodia compartida. Es decir, el Tribunal Supremo parece dar a entender que un cambio de orientación jurisprudencial y legal abriría la posibilidad genérica de instar una petición de custodia compartida pero, dentro del proceso judicial que se inste, en definitiva, se deberá constatar alguna otra circunstancia nueva que permita decidir que la custodia compartida resulta adecuada para el menor en el caso concreto. Y todo ello sin olvidar que la decisión judicial final sobre la custodia compartida solicitada siempre quedará supeditada al interés del menor afectado por la medida, valorándose a tal fin diversos criterios o factores.

           O dicho en términos sencillos: Debe primar el interés del menor sobre el cambio de circunstancias.

 

2 Comentarios

  1. La sentencia del Supremo ha dado lugar a peticiones inverosímiles de progenitores no custodios a fin de liberarse de la carga de la pensión de alimentos y ocupar el que fue domicilio familiar, y por sentencia anterior se acordó el uso y disfrute a los menores.
    Depende de los profesionales valorar las circunstancias que les expone su cliente, puesto que como bien sabemos, cuando hay en juego intereses económicos, todos los padres son ejemplares y modélicos, y los juzgados de familia una institución arcaica y obsoleta.

  2. Partiendo de la base de que las legislaciones forales (a mí la que me toca es la foral aragonesa) parten de considerar que la custodia compartida es la que mejor responde al interés del menor, siendo la custodia exclusiva algo excepcional y sujeto a interpretación restrictiva. No hay que hacer sesudos estudios para comprender que, salvo casos excepcionales, los hijos NECESITAN que su padre sea su padre, ejerza como tal, y no alguien al que visita cada 15 días, algún día entre semana y la mitad de las vacaciones. Afortunadamente va quedando atrás aquella época en la que la única obligación del padre era la de pagar la pensión religiosamente y confiar ciegamente en que su ex mujer destinara ese dinero a la atención del hijo.

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