STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 5570/2011) Recurso: 1940/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Pensión compensatoria. Doctrina jurisprudencial. Naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión. El artículo 97 CC regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, porque no se contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación constituyendo presupuesto básico la existencia de un desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Esta naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su carácter temporal o vitalicio. La mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Inexistencia de desequilibrio económico.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. En el proceso de divorcio iniciado a instancia del marido, la esposa formuló reconvención solicitando una pensión compensatoria de 300 euros mensuales. Para justificar su procedencia y cuantía adujo la existencia de un desequilibrio económico originado por la ruptura, fundado en la diferencia de ingresos existente entre los cónyuges, en la mayor estabilidad laboral del marido (profesor de universidad, mientras la mujer desempeñaba un puesto de auxiliar interina en una biblioteca municipal), y en que ambas circunstancias traían causa de la plena dedicación de la mujer a la familia durante el matrimonio.
2. Aunque el Juzgado declaró probado el desequilibrio y reconoció a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, condicionó su efectiva percepción a la futura pérdida de los ingresos que hasta entonces venía percibiendo por su trabajo.
3. La AP de Zaragoza rechazó el recurso del marido y estimó la impugnación de la esposa, con el resultado de revocar la decisión del Juzgado en el solo sentido de conceder la pensión compensatoria solicitada, en cuantía de 200 euros mensuales, actualizables según IPC, con carácter indefinido y desde la fecha de esta resolución. La AP confirmó la existencia de un desequilibrio en perjuicio de la esposa que procedía corregir mediante la pensión indicada, y, en torno a su procedencia, cuantía y duración, razonó, en síntesis, lo siguiente: a) que la pensión compensatoria tiene por fin corregir los desequilibrios económicos que surjan de la separación o divorcio, permitiendo al esposo más desfavorecido por la ruptura continuar disfrutando de un nivel económico similar al que tuvo durante la etapa de normalidad conyugal; b) que los hechos probados demuestran que la esposa quedó tras la ruptura en situación más perjudicial que la que tenía durante el matrimonio, dada la mayor remuneración y estabilidad laboral del marido (puesto de trabajo fijo como profesor universitario, con unos ingresos mensuales en torno a los 2900 euros mensuales, frente al salario de 1 649 euros al mes que percibía la mujer como auxiliar interina de biblioteca), aún cuando se reconoce que la mujer trabajó casi ininterrumpidamente durante el matrimonio; c) que no resulta acertado lo que hizo el Juzgado de condicionar el cobro de la pensión a la futura pérdida de ingresos de la esposa, pues el desequilibrio debe apreciarse como concurrente o no en el momento de la ruptura, y, de declararse probado, como acontece en este caso, y reconocerse judicialmente el derecho a la pensión, desde este momento procede su cobro.
4. Contra dicha sentencia recurre en casación el marido. El recurso, que consta de cuatro motivos, denuncia la infracción del artículo 97 CC y se formula al amparo del artículo 477.2. 3º LEC , por existencia de interés casacional tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala como en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en los dos primeros motivos, con relación a la procedencia de la pensión, y, en restantes, con relación a la posibilidad de fijarla con carácter temporal.
SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.
El primer motivo se introduce con la fórmula:
«Primero. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fijación de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil ».
El segundo motivo se introduce con la fórmula:
«Segundo. Contradicción de la sentencia recurrida con otras de Audiencias Provinciales en la cuestión de la procedencia o no de pensión compensatoria».
En estos dos primeros motivos el marido discute la procedencia de la pensión compensatoria reconocida, siendo su tesis, en resumen, que a tenor de la jurisprudencia fijada por esta Sala en SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , favorable a su posible fijación temporal, no constituye finalidad de la pensión compensatoria equiparar económicamente los patrimonios de los esposos, sino lograr colocar al más desfavorecido por la ruptura en situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio, siendo consecuencia de ello que el desequilibrio a igualar no sería el existente al concluir este (punto de llegada, según terminología del recurrente) sino el que existiera al comienzo (punto de partida), razones que permiten considerar improcedente la pensión compensatoria en supuestos, como el de autos, en que ambos cónyuges trabajan y perciben ingresos, aunque sea de diferente cuantía, y en que el matrimonio no ha supuesto un obstáculo para su desarrollo profesional. A esta doctrina, según el recurrente, se opondría la sentencia recurrida, al declarar procedente la pensión en atención únicamente a la diferencia de ingresos entre los esposos y a la peor situación económica de la esposa respecto de la que disfrutaba durante el matrimonio gracias a los de su marido, sin valorar, en sentido opuesto a su concesión, los factores antes dichos relativos a que ningún soporte económico adicional precisaba la esposa por disponer de ingresos suficientes procedentes de su trabajo, y a que tampoco el matrimonio había supuesto un freno para su ascenso profesional y económico (durante el mismo pasó de trabajar de dependienta a auxiliar de biblioteca), derivando la diferencia de ingresos entre ambos de circunstancias ajenas al mismo, como la mejor preparación académica y profesional del marido, fruto de su exclusivo esfuerzo personal. En atención a este común planteamiento, en el primer motivo se aduce que el recurso presenta interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la esta Sala sobre la materia (fijada en las referidas SSTS de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 ), mientras en el segundo se alega interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencia Provinciales (a cuyo fin se confrontan las SSAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 1990 ; y SAT de Zaragoza, de 4 de marzo de 1988 , en apoyo del criterio favorable a su reconocimiento, sin consideración alguna respecto de la autonomía económica de la esposa, con las SSAP de Valencia, Sección 10ª, de 24 de noviembre 2005 , 19 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2007 , en sentido contrario).
El motivo primero debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán.
TERCERO.- Improcedencia de la pensión compensatoria.
A) Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:
– El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
B) La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.
Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia.
En segundo lugar, la mención en la sentencia de algunos de los factores que enumera el artículo 97 CC -la edad de la esposa (56 años), la duración del matrimonio (23 años), la existencia de dos hijos, mayores de edad, pero todavía dependientes económicamente de los progenitores-, no se traduce, sin embargo, en una conclusión ajustada a la doctrina expuesta, pues, como se ha dicho, sustenta el desequilibrio en base únicamente a la inferior situación económica en que quedó la esposa tras la ruptura respecto a la de su marido, computando aisladamente los ingresos de uno y otro cónyuge, obviando que del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste, siempre que tales ingresos no puedan reputarse absolutamente dispares, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta.
De este análisis comparativo resulta que, a pesar de que los ingresos probados del marido por su trabajo son casi el doble que los que percibe su esposa (unos 2 900 euros al mes de salario más extras por cursos, conferencias y dietas, frente a 1 649 euros de la mujer), si se ponen en relación con las diferentes cargas que han de hacer frente a partir de la ruptura, no cabe concluir que exista una disparidad que sea fuente misma del desequilibrio; ni siquiera es lógico afirmar que la esposa es quien ha salido más perjudicada económicamente respecto de la situación inmediatamente anterior a producirse aquella. Así, es determinante que al mantenimiento de su salario se una el hecho de que ha obtenido el uso del domicilio familiar y que la mayor parte de los gastos de alimentación de los hijos que con ella conviven, se sufragan con la pensión alimenticia a cargo del padre, que es, por el contrario, sobre quien han incidido en mayor medida las consecuencias económicas negativas derivadas de la ruptura conyugal, al tener que hacer frente a un alquiler de 530 euros mensuales, y al pago de las referidas pensiones alimenticias de sus dos hijos. Por tanto, incluso sin computar el importe de la pensión compensatoria, la capacidad económica del marido sería inferior a la de su esposa, lo cual, más allá de diferencias salariales, impide hablar de un auténtico desequilibrio en perjuicio de esta, que deba de ser compensado por aquel con una pensión a su cargo. Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades. Finalmente, en línea con lo afirmado respecto de la actividad laboral de la esposa, debe valorarse su continuidad, contraria a su consideración como algo esporádico, que impide valorar al tiempo de la ruptura eventuales situaciones futuras de desempleo o de empleo inferiormente retribuido.
La estimación del primer motivo determina que deba revocarse la sentencia recurrida y que proceda denegar la pensión compensatoria solicitada por la esposa en su demanda reconvencional. Esta solución hace innecesario el análisis de los restantes motivos; el tercero (que por lo demás incurre en un planteamiento erróneo, al limitarse a justificar el interés casacional invocado mediante una simple acumulación de sentencias procedentes de órganos diversos) porque insiste en la improcedencia de la pensión, pretensión que ya ha tenido una respuesta favorable; los dos últimos, porque se formulan únicamente con carácter subsidiario, al objeto de su fijación con carácter temporal para el caso de que se concluyera que la misma era procedente (lo que no es el caso).