Dejando al margen aquellos procedimientos que la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha encomendado a Notarios y Registradores y para los cuales no se requiere la intervención de Abogado y Procurador, aun cuando puedan actuar previamente en funciones de asesoramiento, si se examina el conjunto de procesos regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, puede concluirse que el número de materias en que se exige la presencia inicial preceptiva de Abogado y Procurador no es muy amplia.
En concreto, no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador en ninguno de los procedimientos que se desarrollan ante el Juez en materia de Derecho de Personas; la no obligatoriedad de ambos profesionales también es la regla general en los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de Familia:
a).- Dispensa de impedimento (Art. 81.3 LJV)
b).- Intervención en materia de patria potestad, bien por su desacuerdo de los progenitores bien por su ejercicio inadecuado por uno de los progenitores (Art. 85.3 LJV); e
c).- Intervención en caso de desacuerdo conyugal sobre administración de bienes gananciales, salvo que éstos superen los 6.000 euros. En efecto, cuando el bien patrimonial objeto de la actuación tiene un cierto valor económico (más de 6.000 euros), se prevé la obligatoriedad de la presencia inicial no sólo de Abogado, sino también de Procurador (Art 90.3 II LJV).
En todos estos casos en los que no interviene Abogado y Procurador la parte solicitante actuaría en nombre propio con autopostulación técnica.
Obviamente sobra añadir que, aunque la intervención de tales profesionales no sea preceptiva las partes siempre puede contar voluntariamente con los servicios de Abogado y/o Procurador: “aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por abogado y procurador, respectivamente”. (Art. 3.2 I LJV). Por demás, y para evitar cualquier tipo de duda, habría resultado muy recomendable que el legislador hubiera regulado expresamente que los gastos por tal intervención los asume la propia parte, al modo en que lo hace respecto de los derivados de la intervención de peritos y testigos (Art. 7 LJV). No obstante, la lógica impone concluir que, en efecto, si se contrata voluntariamente la intervención de estos profesionales, el coste derivado de tal actuación lo deberá asumir la propia parte ( Art. 32.5 aplicable supletoriamente ex Art. 8 LJV) habida cuenta que en los expedientes de jurisdicción voluntaria no se prevé condena en costas.
En el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, la única intervención preceptiva de Abogado y Procurador, al margen de los casos en que viniera exigida de inicio, era la derivada de la presentación de recurso contra la decisión definitiva. Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria, manteniéndose esa inicial previsión: «En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición». (Art. 3.2 II LJV).
En efecto, la ley exige que la oposición formal a la solicitud de expediente de Jurisdicción Voluntaria se formule por medio de un escrito que ha de presentarse antes de la Comparecencia (Art. 17.3 II LJV): “Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente”.
Para presentar este escrito de oposición haría falta, en efecto, la intervención de Procurador y la firma de Abogado, como dice el Art. 3.2 II. Sin embargo, la norma no prevé expresamente que esa obligación pueda extenderse al resto de sujetos del expediente (solicitante, principalmente). De modo que con independencia de que se presente escrito de oposición por medio de Procurador y/o Abogado, el resto de intervinientes podrían seguir actuando de igual manera como hasta entonces hubieran hecho (bien con autopostulación técnica y actuando en nombre propio o bien con Abogado y/o con Procurador).
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Quisiera consultarle:
En un expediente de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio Intervención en materia de patria potestad, bien por su desacuerdo de los progenitores bien por su ejercicio inadecuado por uno de los progenitores (Art. 85.3 LJV). En lo que no es preceptivo la presencia de abogado y procurador. ¿Se puede interrumpir el proceso por la solicitud de justicia gratuita y se puede acceder a ella?
En mi opinión, si puesto que la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita dice que se aplica a toda clase de procesos judiciales, no excluyendo ninguno. Si bien es cierto que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de familia, el derecho a la asistencia juridica gratuita comprende otras prestaciones (el mero asesoramiento, exención de tasas, obtención de copias…). Naturalmente aunque se obtuviera el derecho a la asistencia juridica gratuita esta no comprendería la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, pues, como le digo, la intervención de estos profesionales no es legalmente preceptiva