No son infrecuentes los casos en que en el Convenio Regulador se incluyan determinados pactos de carácter económico o patrimonial sobre cuestiones de libre disposición y pasado algún tiempo alguna de las partes suscriptoras del Convenio pretenda su extinción, supresión o “resolución”; me refiero a cláusulas, estipulaciones o pactos relativos sobre materias de libre disposición: pensión compensatoria, gastos de uso de la vivienda familiar, o impuestos o cuotas hipotecarias o la forma de liquidar bienes comunes o gananciales (de un determinado modo, en un determinado plazo, a un determinado precio mínimo p.e).
En este caso, no siempre resultará viable la posibilidad de modificar esta clase de medidas a no ser que legalmente se admita tal modificación, o que se hayan pactado expresamente los motivos de modificacion o que las mismas se hayan pactado y fijado de forma condicionada en función de determinadas circunstancias y éstas hayan variado. En este sentido, legalmente, en el Código Civil, está prevista la posibilidad de modificar tanto la pensión de alimentos como la prestación compensatoria.
Y es que, en principio, hay que tener en cuenta que, como explica la STS 1ª de 30 de abril de 2013: “El convenio regulador (es un) negocio jurídico en el ámbito del derecho de familia, que se encuentra radicado en el principio “pacta sunt servanda” (art. 1255 C.C)”.
En este sentido, a salvo de las excepciones dichas, resultará particularmente complicado la modificación de un pacto sobre el modo de afrontar las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar, pues como dice la resolución reseñada la naturaleza contractual del Convenio Regulador: “ ...permite (pactar) el pago por uno de los cónyuges al acreedor hipotecario, de la efectiva deuda de la cuota hipotecaria, y ello sin perjuicio ni limitación de los derechos del citado acreedor hipotecario, derivadas del contrato de préstamo, siendo que los pagos realizados por uno solo de los cónyuges, habrán de tener su reflejo contable al momento de la liquidación del bien ganancial. Por lo tanto existiendo acuerdo en el pago de la cuota por uno solo de los cónyuges, sin limitación de los derechos del acreedor hipotecario, concretada en su facultad de reclamar de los deudores, no procede suprimir la obligación de pago en la forma pactada entre los socios, conforme al contenido del art. 1091 del CC , en relación con el citado artículo 1255 CC”.
Igualmente, fuera de las excepciones expuestas, resultará muy dificultosa la viabilidad de una demanda que pretenda suprimir o modificar el contenido de pactos relativos al modo en que las partes deciden liquidar bienes comunes o gananciales. El alcance y significación de esta clase de estipulaciones conciernen más al Derecho sobre obligaciones que al Derecho de Familia. En realidad no se podrían calificar de “medidas” en sentido estricto, sino de pactos privados.
Por ello, la fuerza vinculante entre los cónyuges de esta clase de acuerdos no deriva por tanto de que el Convenio Regulador haya sido aprobado judicialmente, sino del acuerdo de voluntades que recoge el Convenio resultando que éste no es sino el “instrumentum” que se utiliza para articular el acuerdo privado o contrato celebrado entre ambos. Y como tal, en un proceso de Familia solo puede modificarse convencionalmente (si hay acuerdo entre los propios contratantes) o contenciosamente (si se acredita que se pactó una causa para su modificación o que el mismo se celebró de forma condicional y no se ha cumplido dicha condición). Y fuera del proceso de Familia sería posible, en su caso, la declaración de su nulidad si se prueba que existió vicio de consentimiento al suscribirlo. Es decir, en este último caso no hay que acudir al Derecho de Familia, sino a la Teoría General de los Contratos: en principio, tratándose de un pacto sobre una materia económica disponible para cuya concertación los contratantes disponían de una plena autonomía negocial y no siendo posible calificarlo de ilegal, inmoral o contrario al orden público o a los intereses de los hijos, no puede entenderse afectado por una causa de extinción no prevista legalmente ni en el Convenio Regulador.
No tiene sentido esta recomendación de los jueces cuando nos envían a la jurisdicción civil propiamente dicha, tratándose de un Convenio Regulador sancionado en un juzgado de familia y cuyas estipulaciones se acordaron en base a la situación familiar. No comparto esa recomendación, entorpece el propio procedimiento y sobre todo para los litigantes.