Según la Guía Práctica de la L.O 1/2014 editada por el CGPJ en 2016, el momento a tener en cuenta para comprobar si se dan los requisitos contenidos del Art. 87 ter.3 LOPJ es el momento en que se presenta la demanda civil de familia con independencia de la suerte que corran las actuaciones penales. Si se dictan resoluciones penales de archivo o sobreseimiento una vez admitida a trámite la demanda civil de familia, el JVM deberá seguir conociendo del procedimiento (vid. también la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005), y ello porque no está prevista en la Ley Integral la pérdida sobrevenida de jurisdicción del JVM que sí se contempla respecto del Juzgado de Familia. Esto determina la imposibilidad de acudir a la figura de la inhibición a fin de no vulnerar el derecho al Juez predeterminado por la Ley, así como por los principios de perpetuatio iurisdictionis y de economía procesal, en orden a evitar dilaciones indebidas. De otro modo, se podría dar lugar a un continuo peregrinar por jurisdicciones que, en última instancia, perjudicaría a las partes.
En la Jurisprudencia menor la respuesta judicial se orienta en el mismo sentido de mantener y perpetuar la competencia objetiva del JVM en cuanto a sus competencias civiles -incluida la modificación de medidas ex Art. 87 ter 2 d) LOPJ- siempre que en el momento de su interposición de la demanda civil se cumplan los requisitos contenidos en el Art. 87 ter 3 LOPJ con independencia de las posteriores vicisitudes que pueda correr el proceso penal. El criterio expresado, viene siendo el mayoritariamente acogido por la Jurisprudencia.
Pero al hilo de lo expuesto respecto a la perpetuatio iurisdictionis en el momento de presentación de demanda de medidas de familia, una cuestión conexa que se plantea es la relacionada con la competencia del JVM para conocer de las demandas de modificación de medidas en aplicación del Art. 775 LEC tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que la atribuye “al Tribunal que acordó las medidas definitivas”. ¿resultará competente el JVM que dictó las medidas en todo caso? ¿resultará competente incluso cuando NO concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ en el momento de interposición de la demanda de modificación de medidas? La respuesta a estos interrogantes es un rotundo NO.
Además de lo expuesto anteriormente respeto a la perpetuatio iurisdictionis, sostener que la competencia para conocer de la modificación de medidas deba corresponder al Juzgado de 1ª instancia o de Familia cuando éste haya acordado las medidas a modificar aunque concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ en el momento de interposición de la demanda resulta inadmisible: Dicha interpretación llevaría consigo vaciar de contenido el propio Art. 97 ter 3 LOPJ y la idea que preside la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que no es otra que la de residenciar en la medida de lo posible en un solo juzgado, el de Violencia sobre la Mujer, la adopción de las medidas penales y civiles de protección a las víctimas. Otro argumento, este de carácter jerárquico, coadyuva a esta repuesta negativa: La nueva redacción por reforma del Art. 775.1 LEC no puede comportar una derogación tácita de lo dispuesto en el Art. 87 ter 3 LOPJ precisamente por exigencias del principio de jerarquía normativa al tener aquel precepto el carácter de ley ordinaria y éste el de Ley Orgánica no resultando posible que una ley ordinaria derogue tácitamente lo establecido en una Ley Orgánica anterior.
Pero por si hubiera alguna duda, el reciente ATS 1ª de 14 de junio de 2017 ha resuelto todas estas cuestiones (FD Undécimo):
“1. Será competente el juzgado de violencia sobre la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de primera instancia o de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal, o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.”
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