Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis (separación o divorcio). La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar en situaciones normales del matrimonio (Art. 1320 y 1322 C.C), y en situaciones de anormalidad, bien por crisis conyugal (Art. 90, 91, 96 y 103 C.C) , bien por liquidación del régimen económico matrimonial (Art. 1357, 1406 y 1407 C.C). Como se señala en la Doctrina del conjunto de normas citadas se desprende que el legislador ha regulado la vivienda familiar contemplando en mayor medida las situaciones anómalas del matrimonio, ya se trate de supuestos de crisis o bien de liquidación del régimen económico matrimonial, que las situaciones de normalidad.
Ciertamente, como puede verse la terminología que utiliza el Código Civil en estos preceptos es además diversa: “vivienda familiar”, “vivienda habitual” y “vivienda donde tiene la residencia habitual”.
¿WTF (What the fuck) es “vivienda familiar”?
Como es evidente, ningún texto legislativo da un concepto bien definido de vivienda familiar a efectos de su atribución de su uso tras la ruptura matrimonial o convivencial, por lo que ha sido la Jurisprudencia la que han ido perfilando un posible concepto de vivienda familiar cuya concreción y especificación resulta esencial en orden a la aplicación de los citados preceptos.
En particular resultan muy útiles y muy ilustrativas las SSTS 1ª de 9 y 31 de mayo de 2012, ambas redactadas por la Ponente Dª Encarnación Roca Trias y que declaran doctrina jurisprudencial sobre la materia. Veamos:
Ambas resoluciones resuelven recurso de casación por interés casacional respecto a una cuestión sobre la que existía posturas contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales: la posibilidad o no de que un Juez o Tribunal, en proceso contencioso, pueda atribuir el uso de viviendas distintas de la vivienda familiar (asunto que ya traté en este otro post). Antes de dar su respuesta sobre la cuestión, la Sala se ve en la tesitura de realizar una noción de lo debe entenderse como vivienda familiar a los efectos de los Arts. 91, 96 y 103.2 C.C: “La aplicación del artículo 96 del Código Civil exige que (…) constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en relación al domicilio de los cónyuges”.
Igual de ilustrativa es la STS 1ª de 19 de mayo de 2021: «Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se la considera vivienda familiar, porque en ella viven
el padre y el hijo, sin embargo, es un concepto no controvertido en la doctrina jurisprudencial que conforme al art. 96 del C. Civil, vivienda familiar es la habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio (sentencias 42/2017, de 23 de enero y 517/2017, de 22 de septiembre).»
OK, entonces, ¿Debe el Juez o el Tribunal decidir sobre la atribución del uso de viviendas que no son “vivienda familiar”?
El Alto Tribunal lo tiene muy claro: NO. La STS 1ª de 9 de mayo de 2012 lo declara respecto a los procesos matrimoniales en esos términos: “El uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo”.
Y la STS 1ª de 31 de mayo de 2012 extiende esta doctrina a los procesos contencioso de ruptura convivencial de medidas paterno-filiales en parejas de hecho: “Cuando se trata de una pareja que convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del domicilio familiar se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial. Por ello, el juez no puede atribuir a los hijos o a un cónyuge o conviviente un inmueble al que los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar. “.
Reblogueó esto en MCM Mediacion civil y mercantily comentado:
Siempre dinámica la visión de Cristóbal Pinto, muchas gracias!
Gracias por tu artículo, Cristóbal y como bien dice Ana León, con su visión dinámica. Los jueces consideran la vivienda familiar aquélla en la que el núcleo familiar está empadronada, esa suele ser la práctica habitual, con independencia de otras viviendas propiedad de la familia, como bien puntualiza la Sentencia, habrá de ser en el proceso de liquidación, en donde se discutan las pertinentes adjudicaciones de los bienes conyugales.