La más reciente doctrina del Tribunal Supremo para la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida de los hijos menores de edad se puede sintetizar y compendiar en las siguientes ideas:
1.- Se estima aplicable el párrafo 2º del Art. 93 C.C: El Juez resolverá “lo procedente”
2.- Alcanzar la solución “procedente” para atribuir a uno de los progenitores la vivienda familiar obliga a una labor judicial de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores:
a).- en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres
b).- y en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
Y en ambos casos, es posible de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el Art. 96 párrafo 3º C.C para los matrimonios sin hijos menores.
3.- Si no llegase a demostrase un interés más digno de protección y la vivienda fuera copropiedad de ambos progenitores, cabe no atribuir su uso a ninguno de ellos: la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia de modo que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación.
4.- Se considera una solución inadecuada la atribución del uso de la vivienda a ambos progenitores de manera alternada junto con los menores custodiados (“sistema de vivienda nido”)
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