Explicábamos en la primera parte de este artículo que los Tribunales habitualmente razonan que cuando la sentencia fija las medidas relativas a la guarda y custodia y la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos, está resolviendo sobre estos extremos, de ahí que la sentencia no tenga que resolver expresamente sobre la obligación de ambos progenitores de entrega y devolución de ropa y enseres junto con el menor. No obstante, siendo éste el criterio general -adelantábamos-, no faltan casos excepcionales y circunstancias particulares.
De un lado, existen numerosas resoluciones que entienden conveniente dejar sentada esta obligación de manera explícita, con carácter previsor, en situaciones excepcionales que se relacionan con la existencia previa de episodios, incidentes, conflictos y/o desavenencias al respecto en el desarrollo del régimen de visitas sobre esta misma cuestión, en evitación de futuros y seguros problemas de incumplimientos y del trance obligado de la ejecución de sentencia. Así sucede por ejemplo en la SAP Valladolid 3ª de 11 de diciembre de 2006: “Por más que la cuestión pueda entenderse comprendida entre las reglas que disciplinan la patria potestad y pudiera solventarse sin necesidad de declaración expresa, acudiendo al sentido común y la buena voluntad, es lo cierto que se produjeron incidentes y desavenencias al respecto en el desarrollo del régimen de visitas. Por ello entendemos conveniente, en aras a evitar futuros problemas, mantener la medida que expresamente se acordó respecto de las ropas y enseres”. También la SAP Cantabria 2ª de 25 de octubre de 2013 impone unas normas complementarias mínimas, dada la conflictividad existente entre los progenitores, disponiendo que el padre entregue a la niña con la ropa y enseres precisos para el tiempo de visitas y estancias que pase con su madre: “…Se imponen las siguientes normas concretas de ejercicio de la patria potestad conjunta: don Mateo debe entregar a la niña con la ropa y enseres precisos para el tiempo de visitas y estancias que pase con su madre, salvo en verano “.
Como decíamos en la primera parte del artículo, la falta de determinación judicial de este aspecto dentro de las medidas judiciales tras la ruptura al no tener encaje posible en las previsiones de los Arts. 91 C.C y 775 L.EC no significa sin embargo que no exista obligación del progenitor custodio de la entrega de ropa y enseres del menor para las estancias junto con el progenitor no custodio. Y el enfoque adecuado de la cuestión tiene que ver con el alcance de la pensión de alimentos: En principio, y tal y como dispone el Art. 142 C.C, en el importe de la pensión alimenticia por gastos ordinarios que abona el progenitor no custodio se incluyen los gastos de sustento y vestido. Esto significa que el progenitor que tiene la guarda tiene cubierto el gasto en ropa de los niños con lo que percibe como pensión, y el no custodio no tendría por qué comprar ropa para cuando los niños estén con él, sino que el guardador debe entregar al menor con ropa adicional. Así lo explica la SAP Valencia 10ª de 20 de noviembre de 2012: “...tal cuestión pudo resolverse en el procedimiento de ejecución de la sentencia puesto que ha de entenderse que el progenitor custodio, que recibe la pensión de alimentos, ha de comprar la ropa y equipamiento para el menor y entregar al menor con la ropa necesaria para que pueda cambiarse de ropa cuando este con el otro progenitor y ello aunque no se establezca expresamente esta obligación en la sentencia, pues ha de entenderse implícita dado que, de otro modo, se estaría imponiendo un gasto extra a cargo al progenitor no custodio para satisfacer necesidades del menor que vienen cubiertas con la pensión de alimentos que ha de abonar.”
En síntesis, de manera ordinaria debe entenderse que el progenitor que convive con el menor sea el que le compre la ropa y enseres que necesite puesto que es el que mejor conoce las necesidades del menor y recordemos que el otro progenitor le está ayudando a cubrir esos gastos con la pensión alimenticia con la que ha de contribuir, por lo que es lo más corriente que el progenitor que convive con el menor facilite al otro, cuando venga a recogerlo, una bolsa, mochila o maleta con las ropas y enseres necesarios para ese fin de semana o temporada vacacional que le corresponda. El progenitor custodio tiene obligación, al ejercer más tiempo la guarda y custodia, de facilitar a los hijos la ropa y enseres adecuados durante el tiempo que van a estar en compañía del progenitor no custodio; y éste está obligado a devolver esa ropa y enseres en buen estado al custodio. Si no actúa así el progenitor custodio dará lugar a que se estime judicialmente un mal ejercicio o un ejercicio inadecuado de la patria potestad (Art. 154 C.C) y de la custodia, por lo que, sin perjuicio de que puede ser obligado su cumplimiento vía Ejecución de Sentencia (Art. 775 LEC), se le puede apercibir con multas coercitivas o cambio de guarda y custodia (Art. 776 LEC).
No obstante, todo lo expuesto hasta aquí podría servir como regla general pero, como siempre en Derecho de Familia habrá de estarse a las circunstancias particulares de cada caso, a la casuística. Estas particularidades pueden consistir en:
– La edad de los menores : SAP Lleida 2ª de de 9 de diciembre 2013 estima que no cabe disponer el cumplimiento de obligación ninguna a los progenitores en este sentido pues -se señala- la niña por su edad ya próxima a los 12 años, está perfectamente capacitada para decidir y preparar en su maleta lo que necesita llevarse para los días de visitas y vacaciones, y para el retorno al colegio al finalizar la visita : “Se reitera en el recurso la procedencia de dos de los pedimentos planteados por el Sr. Apolonio en relación con el régimen de visitas, en concreto los relativos a la ampliación de dicho régimen a los festivos intersemanales que no formen parte de un puente escolar, distribuyéndolos de forma alterna entre ambos progenitores, y a la expresa mención sobre la obligación de la madre de entregar equipaje y equipamientos de ropa de la menor para el disfrute del régimen de visitas. Ninguno de estos dos pedimentos puede ser admitido. …En cuanto a la ropa, aunque tanto los correos electrónicos como la prueba de interrogatorio evidencian las controversias surgidas al respecto lo cierto es que se trata de una disputa un tanto absurda e incomprensible. No es admisible que se coarte el derecho de Adelaida a disponer de sus pertenencias. La ropa y equipamientos de Adelaida son de la niña y no de los padres, y ella, por su edad ya próxima a los 12 años, a buen seguro está perfectamente capacitada para decidir y preparar en su maleta lo que necesita llevarse para los días de visitas y vacaciones, y para el retorno al colegio al finalizar la visita. Por tanto, no procede efectuar ningún pronunciamiento al respecto”
– Los periodos de convivencia. Si se trata de periodos de convivencia muy cortos, que no incluyen pernocta (es decir, visita en sentido estricto, por un único día o una parte de él) puede eximirse de esta obligación al progenitor custodio, excepto si en este corto periodo el menor debe acudir a alguna actividad deportiva o académica que requiera ropa o uniforme específico (fútbol, kárate, hípica, pintura, ballet…) pues, en principio, la pensión de alimentos por gastos ordinarios que abone el progenitor no custodio debe cubrir estas necesidades, tal y como señala el Art. 142 C.C. En sentido contrario, se podría alcanzar la misma conclusión si se trata de periodos de convivencia muy largos con el progenitor no custodio, como las vacaciones de verano por tiempo superior a 15 días, tal y como dispone la ya citada SAP Cantabria 2ª de 25 de octubre de 2013.
– El nivel de vida de ambos progenitores: la SAP Madrid 22ª de 19 de febrero de 2013 resuelve que la madre no tiene que entregar a los menores con ropa adicional, dado que es una obligación más en relación a los hijos con la que ambos progenitores tienen que pechar de igual forma, teniendo en cuenta que el alto poder adquisitivo de la familia permite sobradamente que los menores en el entorno paterno sean atendidos con medios, recursos, enseres, útiles y pertenencias propias y existentes en dicho ámbito doméstico, con la finalidad de hacer más cómodo el desplazamiento de los hijos en las visitas: “...la estancia de los niños con el progenitor no custodio , dado el status socio económico mantenido por el grupo familiar permite la razonable viabilidad de atender a los menores en el entorno paterno con medios, recursos, enseres, útiles y pertenencias propias y existentes en dicho ámbito doméstico, lo que facilitará a los hijos un mejor y más cómodo desplazamiento de las visitas”
– Características personales del menor (aficiones, gustos, fobias o filias).
¿Cómo debe actuarse ante el incumplimiento del progenitor custodio de su deber de entrega de ropa y enseres? Desde un punto de vista práctico conviene poner de manifiesto cuales pueden ser las actuaciones que puede poner en marcha el progenitor no custodio ante el incumplimiento del progenitor custodio de entregar al menor con sus ropas y enseres necesarios para los periodos de visitas y estancias: a) requerir extrajudicialmente al progenitor custodio, por medio que deje constancia fehaciente, de la necesidad de que el menor acuda con la ropa adecuada y enseres necesarios; y b) si esto no funciona, solicitar del Juzgado que, para el cumplimiento de las comunicaciones y estancias, se requiera al otro progenitor para que el menor vaya con la ropa y enseres necesarios para que las mismas se puedan desarrollar de forma adecuada. Si no se cumple, sólo quedaría, como hemos dicho, acudir a una ejecución de hacer frente a la esposa o, ante esos incumplimientos reiterados, instar una modificación de medidas, sean personales o de reducción de los alimentos. También habría posibilidad de solicitar del juzgado que, caso de persistir esos incumplimientos, se autorice al padre a descontar de los alimentos, cada x meses, un porcentaje de la pensión para comprar esa ropa o enseres. Para ello, es aconsejable p.e que se guarden todos los tickets de la ropa que se compra.
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Excelente artículo. No estoy muy de acuerdo con lo que indicala SAP Madrid 22ª de 19 de febrero de 2013, yo creo que su Señoría, con todos los respetos del mundo, mea fuera del tiesto. Seguro que la cantidad de pensión alimenticia habrá sido importante por el motivo que cita, ya se está contribuyendo de manera muy especial al sustento del menor, estaríamos ante un abuso, el progenitor no custodia es doblemente «perjudicado» económicamente, bajo mi modesto punto de vista.
Un saludo.
Efectivamente, creo que el Excelentisimo Sr. Magistrado se expresa más en clave moral (padre, como tienes dinero de sobra, no te quejes y cómpralo tu) que en clave estrictamente juridica, en este caso, teniendo en cuenta el fundamento de la pension de alimentos..Un abrazo