¿Hasta cuando dura la atribución del uso de la vivienda cuando no hay hijos menores de edad?

Vivienda familiarComo vimos en mi anterior post, a tenor de la literalidad del Art. 96.3 C.C, aún cuando concurre un criterio de discrecionalidad judicial en la decisión de la atribución del uso de la vivienda en favor del “cónyuge más necesitado de protección”, esta atribución debe quedar sujeta judicialmente a un limite temporal, a un plazo tasado y determinado de duración, por imperativo de la propia norma: “por el tiempo que prudencialmente se fije”.

      En torno a la fijación de este «tiempo prudencial«, del examen de la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que aplica el Art. 96.3 CC puede concluirse cuanto sigue:

         En ocasiones, las resoluciones judiciales prefieren no señalar expresamente un limite temporal a la atribución a favor de uno de los cónyuges. Entienden en estos casos los Tribunales que el plazo temporal está vinculado a la causa concreta que lo justificó (“interés más necesitado de protección”) coligiéndose que la atribución persistirá en tanto siga justificándose la circunstancia o interés a proteger de uno de los cónyuges que determinó tal atribución. Se trata de casos en los que la atribución judicial de la vivienda a uno de los cónyuges no tiene señalado expresamente un limite pero al intentarse la modificación de esta medida judicial solicitándose la limitación temporal de tal uso, el Tribunal entiende que la atribución debe continuar en el tiempo en tanto continúe vigentes las circunstancias que determinaron su atribución inicial. Señalan entonces estas resoluciones que no procede la determinación de plazo expreso alguno en la atribución del uso del domicilio conyugal, pues resulta la existencia de una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo que hace impropia la atribución de aquel de forma temporal, sin perjuicio de la posibilidad de instar la extinción del uso de producirse una modificación sustancial de las circunstancias (SAP Barcelona 12ª 4.07.2008; SAP Cantabria 1ª 24.04.2000) en proceso de Modificación de Medidas.

           Pero en no pocas ocasiones, y en atención también a las circunstancias particulares concurrentes, los Tribunales prefieren temporalizar expresamente en la Sentencia la atribución a uno de los cónyuges fijando ab initio un término o plazo no vinculado directamente al motivo de la atribución. Como vienen sosteniendo ya desde antiguo muchas resoluciones de la Jurisprudencia menor (v.g SAP Barcelona 18ª 9.10.2000) en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los Arts. 96 y 103 C.C, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble. Bajo estas premisas se presentan diferentes posibilidades:

         a).-Atribución temporal hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales: Cuando la vivienda familiar tiene carácter ganancial, numerosas resoluciones judiciales consideran como lo más ecuánime limitar el tiempo de duración del uso atribuido hasta la fecha en que, a instancia de cualquiera de los cónyuges, se liquide la Sociedad de Gananciales existente entre ellos. (SAP León 2ª 3.06.2009, SAP Zamora 28.04.2000, SAP Navarra 2ª 3.10.2001).

     b).- Atribución temporal con establecimiento de un plazo: En otras ocasiones, la resolución judicial establece un plazo o periodo de tiempo durante el cual, se estima, el cónyuge beneficiario pueda superar la situación de necesidad o penuria económica y disponer de una vivienda. Consiste, en definitiva, en el señalamiento de un término fijo, tiempo en que se estima que el interés protegido en la atribución puede desaparecer o puede ser satisfecho, quedando la vivienda, a partir de entonces, desafecta a tal asignación de uso, y rigiéndose por las normas generales de su titulo de propiedad (privativa de alguno de los cónyuges o de un tercero, proindiviso o ganancial): Como ejemplos: 18 meses (SAP A Coruña 4ª 22.06.2007); 2 años (SAP Cuenca 6.04.2005) o 3 años (SAP Barcelona 18ª 29.12.2000; SAP Baleares 4ª 9.03.2010).

        En otras ocasiones se prefiere la fórmula de atribuir el uso a uno de los cónyuges durante un tiempo pero sin perjuicio de que se extinga el derecho si se liquida la Sociedad de Gananciales. Así en SAP Granada 5ª 15.05.2009 se confiere el uso al esposo por tiempo máximo de dos años, a menos que antes se liquidare la sociedad de gananciales, y ponderándose para ello el largo tiempo que ha transcurrido desde la disolución de la sociedad de gananciales.

       Finalmente debe destacarse que la Jurisprudencia mayor señala con claridad que conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal no existiendo hijos menores y aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, no implica incongruencia (STS 1ª 23.11.1998).

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Un comentario

  1. Nos encontramos ante situaciones donde siempre habrá un perjudicado, por un lado el más necesitado de protección, y por el otro el cónyuge no usuario pero con derechos de propiedad respecto a ese bien.
    Es muy difícil atender a ambos estados sin perjudicar a uno de ellos, posiblemente lo que más pudiere acercarse a la protección de ambos, fuese el uso alternativo de la vivienda por periodos limitados, tal y como algunas Audiencias vienen determinando en los últimos años. Es una solución muy incómoda para ambos, pero de alguna forma se está forzando una solución inmediata y de esa forma, acabar con el conflicto.

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