El pasado 14 de octubre de 2014 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una mediática Sentencia en cuya virtud se determinaba la persistencia en la obligación de pago de alimentos en favor de su hijo menor de edad de un progenitor -no custodio- que se hallaba ingresado en prisión.
Los hechos enjuiciados, en síntesis, eran estos: D. X promovió juicio de divorcio interesando, entre otras peticiones, que fuera suspendida la obligación de pago de los alimentos de sus hijos menores acordada en la sentencia de separación, previa a la de divorcio, durante el tiempo en el que estuviera privado de libertad en prisión (entre el 14 de abril de 2008 y febrero de 2012). La Sentencia de Primera Instancia rechazó tal pretensión pero esta decisión fue revocada por la Audiencia Provincial de Jaén suspendiendo el devengo de la prestación alimenticia durante el ingreso en el centro penitenciario.
La discusión jurídica esencial radicaba en determinar si el mero hecho de que el progenitor obligado al pago de alimentos se halle en prisión es motivo suficiente per se, por sí solo, para que judicialmente se acuerde la medida de suspender temporalmente la obligación del pago de la pensión de alimentos.
El Tribunal Supremo rechaza tal posibilidad pues “en el proceso de divorcio debió haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo”. Y en consecuencia formula la siguiente doctrina jurisprudencial: “La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos”.
Más allá del detalle anecdótico de que el progenitor no custodio estuviera en prisión, y su pretensión, por este solo hecho, de suspender su obligación de pago de la pensión de alimentos, me interesa resaltar unas afirmaciones realizadas “obiter dicta” en la resolución que estimo son de notable interés práctico para todos los obligados judicialmente al pago de una pensión de alimentos.
Para determinar la cuantía de la pensión de alimentos, los Arts. 93, 145 y 146 C.C, aluden a que habrá de tenerse en cuenta el “caudal o medios de quien los da” Ahora bien ¿que se debe entender por “caudal o medios”? El Tribunal Supremo no hace sino efectuar la exégesis más sensata posible de estos preceptos; interpreta que lo dispuesto en estos preceptos se refiere a ingresos derivados del trabajo por cuenta propia o ajena pero también al patrimonio del que se sea titular y del que puedan obtenerse rendimientos o beneficios tanto presentes como futuros.
Esta última hipótesis supone en el plano práctico, ni más ni menos -y en palabras del propio Alto Tribunal- que “para hacer frente a la obligación de la pensión de alimentos no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el Art.152.2º) C.C si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias”.
Así que la conclusión es clara además de una evidente llamada de atención desde el Tribunal Supremo dirigido no solo a los obligados al pago de alimentos sino también a los propios órganos judiciales de primera y segunda instancia que, frecuentemente, se enfrentan a pretensiones de estos progenitores de reducir, suspender o extinguir su pensión de alimentos por haber perdido el trabajo, encontrarse en el paro, sin ingresos o con reducción de ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena o propia. Si estos progenitores obligados al pago de pensión de alimentos son titulares de bienes patrimoniales muebles o inmuebles como puedan ser pisos, locales, terrenos, vehículos (coches, motos, embarcaciones…), joyas, fondos, depósitos, acciones…: ¡Este patrimonio también puede venderse para mantener tanto la obligación de pago como la cuantía de la pensión!.
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