Pensión de alimentos: regla de proporcionalidad. Congruencia y motivación de las sentencias

STS, Civil sección 1 del 28 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1216/2014)
Sentencia: 165/2014 | Recurso: 2840/2012 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

PRIMERO.- La sentencia recurrida elevó a 2.500 euros mensuales, incluidos los gastos escolares, la pensión alimenticia que la sentencia del Juzgado había establecido a cargo del padre en 1.500 euros para el único hijo habido de la relación matrimonial, Víctor , nacido el dia NUM004 de 2001. La sentencia del Juzgado razona esta prestación de la forma siguiente: «la cantidad señalada se fija en atención a los gastos acreditados de la menor, que a la fecha actual, tiene además de los propios de su edad, relativos a su alimentación, vestido, ocio, cuidadora y los proporcionales, de los suministros de la vivienda en la que habita, los relativos a su escolarización, transporte, y material escolar, que ascienden a casi 1000 euros mensuales, dado que consta asiste a un colegio privado, donde además abona los gastos de comedor y ruta, así como las actividades extraescolares, y los libros, etc., y, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de las partes, muy superiores los del demandante a los de la demandada, a la vista de las declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los que se desprende que el demandante ha percibido en los años 2008, 2009 y 2010, una cantidad cercana a los 150.000 euros brutos anuales mientras que los de la demandada han oscilado entre los 30.000 y 18.000 euros brutos anuales».

Esta sentencia fue recurrida por la esposa.

La sentencia de la Audiencia, que ahora se recurre en casación, justifica el incremento de la siguiente forma: » ha quedado acreditado que el colegio del hijo, incluyendo el transporte, comedor, material, reserva de matrícula, así como la actividad deportiva, asciende todo ello al importe de 1.000 Eur. mensuales aproximadamente. Sobre la vivienda familiar, propiedad en parte ganancial y en parte privativa del esposo, pesan dos préstamos hipotecarios, por un importe de algo más de 1.000 Eur. mensuales, que deben afrontar por mitad. El esposo tiene un importante cargo en la empresa Yell Publicidad, habiéndose acreditado que los ingresos, fijos y variables, arrojan un resultado de 8.000 Eur. netos mensuales aproximadamente. No constan ingresos y rendimientos de una explotación de ganado caballar, que se encuentra a nombre del padre del esposo, y es propiedad de su madre, y tampoco constan ingresos y rendimientos o beneficios de la otra sociedad antes aludida, en la que aparece el esposo como gerente desde el año 1995. Cierto es que existen fondos de inversión, si bien se analizará en su momento el carácter ganancial de los mismos, en el proceso correspondiente, y sin que quepa en este momento valorar la venta de acciones realizadas en el año 2002. El esposo no tiene gastos de alojamiento, puesto que reside con su madre en una zona exclusiva de Madrid. Por su parte, la esposa es maquilladora y peluquera, de alto nivel, según se observa de los datos publicados en medios de comunicación, actúa a través de una representante, doña Matilde , de tal manera que se puede presumir con criterios de sana crítica y juicio que recibe más ingresos de los que señala, al tiempo que ocupa junto con el hijo la vivienda familiar. No puede decirse que el esposo, por el momento, obtenga beneficios económicos reales del patrimonio familiar, cuya propiedad comparte con sus hermanos. Téngase en consideración que el esposo abandonó el domicilio familiar en el año 2009, asumiendo voluntariamente el pago del colegio, hipoteca, suministros, derramas, impuesto, etc. lo cual demuestra la capacidad económica del mismo para afrontar el pago de una mayor cuantía de pensión alimenticia, si bien, llegado este momento, contradictorio en el proceso judicial, no es posible obviar la capacidad económica de la esposa, obligada también a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia. En estas circunstancias, y por cuanto que se debe mantener el nivel de vida en beneficio de los hijos, en la medida que existan posibilidades económicas por parte de los progenitores, y en especial, del progenitor no custodio, teniendo en cuenta los gastos escolares, actividades deportivas, etc. que origina dicha hijo, la Sala entiende más ajustado a derecho establecer en concepto de pensión de alimentos el importe de 2.500 Eur. mensuales, que incluye los gastos escolares, con efectos desde la sentencia de instancia, actualizables conforme al IPC a primero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2013. Téngase en cuenta que la Apelante interesaba la pensión alimenticia en cuantía de 1.800 Eur. y gastos escolar a cargo del padre (sobre 1.000 Eur. mensuales)».

La sentencia añade mas cosas. Dice que el esposo no debe afrontar la totalidad del gasto escolar y que la esposa debe contribuir » a la pretensión alimenticia de modo directo «.

D. Jenaro interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Figura también el escrito del Ministerio Fiscal, que apoya los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el motivo único del recurso de casación al no «valorar conforme a la prueba practicadas las actuales necesidades del menor».

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos plantean esencialmente la falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, en cuanto no establece cuantitativamente las necesidades del hijo, por lo que no es comprobable si se han seguido los criterios legales en la fijación de la pensión alimenticia. En el tercero, aun referido al error en la valoración de la prueba, lo que realmente plantea en su argumentación es también la falta de motivación.

Todos ellos se desestiman.

1.- El recurrente opina que no se motiva la sentencia en la que se le impone la cuantía de los alimentos, pero lo que realmente plantea es la correcta aplicación de la regla de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , que tiene relación directa con la solicitud de fondo a que se refiere el recurso de casación. En cualquier caso, sobre la motivación de las sentencias, esta Sala, con reiteración, ha dicho que supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva ( SSTS 26 de octubre 2011 ; 31 de enero 2014 ). Partiendo de este planteamiento, y de las razones que se expresan para resolver sobre los alimentos, hay que señalar que la sentencia recurrida motiva adecuadamente las cantidades que establece como alimentos, en tanto que explica de forma clara las bases del cálculo de los mismos. Contiene una lista de los tipos de gasto que incluyen los conceptos a que se refieren los arts. 93 y 142 CC , acompañados de las correspondientes valoraciones. Y si bien es cierto que podría y debería exigirse un mayor esfuerzo de valoración, también lo es que la motivación expresada en la sentencia de instancia es menor que la contenida en la sentencia de apelación, siendo así que con aquella se conformó la parte ahora recurrente, posiblemente porque su desacuerdo no es tanto con la motivación, como por la cuantía de los alimentos que se han incrementado de forma notable en la segunda instancia. La motivación fue en su momento y lo es ahora, suficiente para conocer los hechos y los criterios jurídicos esenciales que permitieron a la Audiencia llegar a la conclusión cuestionada.

2.- Tampoco se vulnera el principio de congruencia, al acordarse en apelación la retroacción de efectos del importe de la pensión alimenticia al momento en que se dictó la sentencia de 1ª Instancia, sin que fuera solicitado por la apelante en su recurso de apelación.

De acuerdo con el artículo 148 CC , las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», tal como han recogido las SSTS de 5 octubre de 1995 ; 3 octubre de 2008 y 14 junio de 2011 . Ni en la demanda ni en la contestación se determinó la fecha a partir de la cual debían prestarse los alimentos y por ello, se establecieron desde la sentencia de 1ª instancia, lo que en ningún caso resulta incongruente.

RECURSO DE CASACION.

TERCERO.- Se formula por infracción del artículo 146 del Código Civil , al no haberse respetado el principio de proporcionalidad del artículo 145 del mismo texto legal en la determinación del importe de la pensión alimenticia por la sentencia de apelación, puesto que no se ha determinado previamente cuales son las necesidades del alimentista, hecho último de las pensiones, así como los medios de los obligados a hacerse cargo de las mismas.

Se desestima.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 «, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación» ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). Pues bien, la sentencia recurrida tiene en cuenta los gastos que comporta la educación del menor en todos sus aspectos, incluido el comedor; las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar, el hecho de que en el año 2009, asumió voluntariamente el esposo el pago del colegio, hipoteca, suministros, derramas, impuesto, etc.; el importante cargo que desempeña el esposo, que no tiene gastos de alojamiento, puesto que reside con su madre en una zona exclusiva de Madrid, y la capacidad económica de la esposa; todo lo cual tiene en cuenta para mantener el nivel de vida en beneficio del hijo. Es decir, la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de este conjunto de datos, que la Sala debe mantener, pues en ningún caso se justifica la existencia del interés casacional que se invoca por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales.

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9 Comentarios

  1. Es claro que el TS no entra en cuestiones de proporcionalidad que ha de ser fijada en la instancia de acuerdo en el art 146.- Muy interesante y un buen recordatorio.-

  2. Mis màs sinceras felicitaciones por el articulo que contribuye al engradecimiento para la defensa de los derechos bulnerados

  3. Invalorable aporte es el que constituye tu pagina,Cristobal,por ello te escribo mi mas sinceras felicitaciones.Desde Perú también hago manifiesto mi agradecimiento,no soy profesional del derecho pero por un problema personal de denuncia falsa de la madre de mis 03 hijas,con la consiguiente obstrucción de vinculo llevándose a mis tres hijas menores sin consentimiento mio o de la justicia a mas de 1,200 km, fueron las infamias que me motivaron a emprender esta lucha por recuperar a mis hijas y fue también lo que me motivó a luchar contra esta justicia inicua que campea en varios países en descuido y daño a veces casi irreversible-y lo digo con autoridad- en perjuicio de nuestros hijos fue lo que me obligo a tener que estar aprendiendo este lenguaje legal que sirve para ilustrarme y así poder tambien trabajar y apoyar mejor al abogado que me patrocina.Caso emblemático constituye mi situacion,quizas pronto pueda recurrir a ti por una ayuda profesional,lo cual desde ya en nombre mio y de mis tres inocentes hijas alejadas casi 700 días sin causa alguna o sentencia que o justifique,pero que nadie incluyendo jueces y fiscales tienen la valentía para hacer que me las retornen asi como por el razonamiento contrario u opuesto,no pueden hasta ahora poder demostrar mi culpabilidad de un supuesto «maltrato psicológico» atribuido falazmente por la madre de mis bebes ,tan solo bastó su palabra y sin la exigencia de pruebas algunas .Un abrazo y gracias por ese aporte y desprendimiento,desde ya permiteme considerarte entre mi amigos dilectos.
    jera1957@yahoo.es
    jrenteriaayudante.facebook.com

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