¿Ha fijado el Tribunal Supremo el «tiempo prudencial» de atribución del uso de la vivienda familiar privativa por el cónyuge no titular o las «circunstancias» que han de tenerse en cuenta para tal decisión (Art. 96.3 C.C)?

No son pocos los procesos de familia en los que se discute la atribución del uso de la vivienda familiar en matrimonios que no tienen hijos menores o los hijos son mayores de edad. El Art. 96.3  C.C dispone para estos casos que «… podrá acordarse que el uso de tales bienes(la vivienda y los enseres), por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección» .

    Recientemente el Tribunal Supremo en STS 1ª de 14 de noviembre de 2012 ha señalado que en la atribución judicial del uso de la vivienda familiar no habiendo hijos menores, la determinación del “interés más necesitado de protección” (Art. 96.3 CC) no presenta interés casacional siendo competencia del tribunal de instancia; es decir, mientras dicha determinacion sea debidamente razonada y no sea absurda o ilogica por parte del juzgado de primera instancia o la Audiencia, el Tribunal Supremo no entrará a deteminarlo.

    Sobre esta base, del examen de la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que aplica el Art. 96.3 CC se puede concluir que:

    – En ocasiones las resoluciones judiciales prefieren no señalar expresamente un limite temporal a la atribución a favor de uno de los cónyuges. Entienden en estos casos los Tribunales que el plazo temporal está vinculado a la causa que lo justificó (“interés más necesitado de protección”) y se colige que la atribución persistirá en tanto siga justificándose la circunstancia o interés a proteger de uno de los cónyuges que determinó tal atribución. Se trata de casos en los que la atribución judicial de la vivienda a uno de los cónyuges no tiene señalado expresamente un limite pero al intentarse la modificación de esta medida judicial solicitándose la limitación temporal de tal uso, el Tribunal entiende que la atribución debe continuar en el tiempo en tanto continúe vigentes las circunstancias que determinaron su atribución inicial. Señalan entonces estas resoluciones que no procede la determinación de plazo expreso alguno en la atribución del uso del domicilio conyugal, pues resulta la existencia de una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo que hace impropia la atribución de aquel de forma temporal, sin perjuicio de la posibilidad de intentar la extinción del uso de producirse una modificación sustancial de las circunstancias. (SAP Barcelona 12ª 4.07.2008; SAP Cantabria 1ª 24.04.2000).

– En otras ocasiones, y en atención también a las circunstancias concurrentes, los Tribunales prefieren temporalizar expresamente en la Sentencia la atribución a uno de los cónyuges fijando ab initio un término o plazo no vinculado directamente al motivo de la atribución. Como vienen sosteniendo ya desde antiguo muchas resoluciones de la Jurisprudencia menor (v.g SAP Barcelona 18ª 9.10.2000) en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los Arts. 96 y 103 C.C, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble.

   Con independencia de la titularidad o carácter privativo o ganancial de la vivienda, el primer criterio al que ha de acudirse para la atribución y temporalización del derecho de uso es la determinación del “cónyuge más necesitado de protección” para lo que habrá que atenderse a «las circunstancias personales y socieconomicas de los cónyuges” según preceptúan los Arts. 103 y 96 C.C. Estas circunstancias personales y socioeconómicas que hacen inclinar la balanza a favor de uno de los cónyuges pueden consistir en desequilibrios entre la situación económica o los ingresos de ambos consortes incluyendo la disponibilidad de otra vivienda, cualificación y aptitud profesional y laboral (SAP Gerona 1ª 23.05.2001; SAP Castellón 1ª 29.09.2004; SAP Baleares 4ª 9.03.2010), circunstancias personales de los cónyuges (edad, estado de salud…) (SAP León 2ª 3.06.2009; SAP Cuenca 6.04.2005), o la presencia de familiares que residan en la vivienda: hijos no comunes (SAP Caceres 1ª 4.06.2004) o de hijos mayores con minusvalía (SAP Cantabria 24.04.2000).

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