Matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. Reclamación de cantidad: Se desestima la declaración de copropiedad del dinero contenido en cuenta bancaria de titularidad conjunta de ambos cónyuges al tratarse de dinero privativo

STS, Civil sección 1 del 15 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 505/2013) Recurso: 1693/2010 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

PRIMERO.- Son hechos probados de interés a la solución del recurso, los siguientes:

1.- Doña Margarita y d. Romualdo Estaban casados en régimen de separación de bienes.

2.- En enero de 2005, la madre de d. Romualdo y su pareja sentimental son agraciados con un premio de la lotería primitiva por valor de 5.971.784,95 euros. De dicha cantidad le corresponde el 50% a cada uno, pero a su vez Dª Pilar le dona un 25% a su hijo, cantidad que se concreta en 1.492.946,24 euros que este ingresa en una cuenta de titularidad indistinta con su esposa, Doña Margarita , en la Banca March.

3.- La entrega se documenta en un acta notarial de fecha 19 de enero de 2005 en la que intervienen además de Doña Pilar y su pareja, d. Romualdo , sin que en ningún momento se haga referencia a Dª Margarita , y establece, según su tenor literal, que los comparecientes: «Quieren dejar constancia de que participan en el boleto premiado en la siguiente proporción: Dª Pilar en un veinticinco por ciento; D. Romualdo en un veinticinco por ciento; y D. Mario en un cincuenta por ciento».

4.- Los ingresos de la cuenta de la Banca March provienen prácticamente en exclusiva del dinero del premio de la lotería a diferencia de lo que sucede con otra cuenta corriente que el matrimonio tenía en el Banco de Sabadell en el que se ingresaban las nóminas de ambos litigantes, se pagaban gastos comunes, y el pago de la hipoteca del piso que ambos compraron, además de todos los gastos que ello generaba (seguros, etc.).

5.- A efectos del IRPF declaran el 50% de la cuenta de la Banca March.

6.- No consta que Dª Margarita haya realizado ninguna operación individualmente, en cambio D. Romualdo ha comprado un coche BMW, matrícula ….-FLV , figurando sólo él como propietario, aunque lo usara también Dª Margarita .

7.-Don Romualdo concedió un préstamo a Mundiforest por 300.000 euros pendientes de amortizar. El préstamo lo formalizó d. Romualdo «en su propio nombre y derecho», siendo el administrador de la empresa prestataria familiar de Dª Margarita .

8.- Vende asimismo acciones y compra fondos de inversión, alguno a nombre de su hija Yaiza, otros de titularidad indistinta, como la cuenta.

De los hechos relatados la sentencia deduce que no hubo donación de una parte del premio de la lotería de doña Pilar a Doña Margarita , puesto que si hubiera querido hacerlo bastaba con haberla incluirlo en la escritura, ni tampoco posterior donación de su marido por el hecho de haber ingresado el dinero en la cuenta. Tampoco deduce de la titularidad indistinta de la cuenta la copropiedad de las cantidades contenidas en ella. La titularidad indistinta -dice- no equivale a copropiedad. Consiguientemente, desestima la demanda formulada por doña Margarita contra d. Romualdo , sobre acción declarativa de la propiedad de la mitad de la suma de 320.000 euros existente en la cuenta corriente abierta en la Banca March con motivo del ingreso de dinero proveniente del premio de la lotería, así como la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo pendiente de amortizar y la mitad del vehículo familiar.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC , por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC , al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC , manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC , insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta.

Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).

Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC , cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.

TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC , manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.

En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 , que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( STS 28 de septiembre 2012 ). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.

Debe recordarse, para desestimar el motivo, que en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y nunca la actora ha dispuesto del mismo en exclusiva y con titulo de dueña, ni resulta suficiente a estos efectos la posesión como copropietaria, lo que impide reconocer en la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión, iniciada con ocasión del ingreso del dinero del premio en la cuenta, con la consiguiente falta del presupuesto temporal preciso, y de las restantes condiciones necesarias para usucapirlo en su totalidad o en la parte que pudiera corresponderla como participe.

CUARTO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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