Pensión de alimentos. Motivación suficiente. El juicio de proporcionalidad corresponde a la instancia. Las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores. Si durante la convivencia los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios.

STS, Civil sección 1 del 26 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7070/2011) Recurso: 926/2010 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS

Motivación: no se exige que sea exhaustiva. No es posible usar la falta de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia como la valoración de la prueba. La sentencia fija correctamente las bases para el cálculo de los alimentos y una lista de los tipos de gastos con sus valoraciones, por lo que no puede considerarse carente de motivación suficiente. Es correcta la decisión de retrotraer los alimentos hasta la fecha de la sentencia de 1ª instancia. En procesos con menores, la resolución ha de estar a los hechos probados en el momento de dictarse sentencia, al margen de cuándo fueran introducidos, lo que posibilita practicar prueba en segunda instancia si se justifica por un cambio de las circunstancias. Se pretende sustituir la valoración del tribunal por la particular del recurrente. Es función de instancia el juicio de proporcionalidad del 146 CC. Si durante la convivencia los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1º Dª Coro contrajo matrimonio con D. Abilio en 1988. Tiene dos hijos de su matrimonio, Pedro y Jorge.

2º Los cónyuges pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes. La familia gozaba de ingresos importantes que le permitían un alto nivel de vida.

3º Dª Coro interpuso demanda de divorcio contra su marido D. Abilio pidiendo la guarda y custodia de los hijos, el uso del domicilio conyugal, una pensión de 5 000€ para los hijos y que se estableciese el derecho de visitas. En su contestación, el padre pidió una notable rebaja de la pensión por alimentos.

4º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, de 19 diciembre 2008 , estimó en parte la demanda. Acordó el divorcio, atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores comunes y el uso de la vivienda conyugal; fijó en 2.800€ mensuales la cantidad que el padre debía pagar a la madre en concepto de alimentos y estableció que el padre debía contribuir en un 70% a los gastos extraordinarios que generaren los menores y la madre, en un 30%.

5º Apelaron ambos litigantes. La SAP de la sección 10, de Valencia, de 28 enero 2010 estimó en parte ambos recursos. En lo que afecta al aspecto que se plantea en la casación, la sentencia ahora recurrida fijó una suma mensual de 2 500€ por hijo a abonar por el padre desde la fecha de la sentencia de instancia y que la contribución del padre a los gastos extraordinarios sería de un 90%, mientras que la de la madre es de un 10%. Argumentó: a) que el concepto de gasto extraordinario corresponde a su imprevisibilidad, «[…]es decir, que no puede saberse con antelación suficiente que van a surgir estas necesidades del menor, al depender de sucesos de difícil o imposible previsión, ya que los mismos pueden, o no, surgir, a diferencia de los ordinarios de los que al saberse y conocerse su existencia, se puede señalar la cuantía que por los mismos debe abonar el progenitor no custodio» ; b) en relación a la cuantía de la pensión, única cuestión debatida en casación, dice la sentencia que habrá que ver las necesidades de los menores y los ingresos de los progenitores, especialmente el no custodio; c) enumera las necesidades fijas de los hijos que consisten en los relativos al colegio, las actividades de golf, el vestuario, la vivienda, todo ello cuantificado, de donde deduce la sentencia que el padre debe pagar la cantidad de 2 500€ por hijo, debido a la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge; d) por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, la sentencia señala que «[…] si bien usualmente se viene señalando la mitad para cada cónyuge, cuando los medios de uno y de otro son absolutamente desproporcionados, la Sala acuerda otra proporción dado que fijar el 50% abocaría a la ruina al cónyuge con menores ingresos; y ello es lo que acontece en el caso de autos, dada la más que evidente desproporción entre los ingresos de uno y del otro, hasta el punto de multiplicarse por diez los ingresos del esposo respecto de la esposa, lo que lleva a la Sala a fijar esa misma proporción para los gastos extraordinarios, señalando para ello la proporción en un 90% a cargo del padre y un 10% a cargo de la madre».

6º D. Abilio interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ambos admitidos por auto de esta Sala de 1 febrero 2011 .

Dª Coro , parte apelada, ha comparecido formulando su escrito de oposición a ambos recursos.

Figura también el escrito del Ministerio Fiscal, que apoya el recurso extraordinario por infracción procesal.

I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO. La estructura del recurso es compleja. Divide el recurrente sus argumentaciones en contra de la sentencia recurrida por estimar que concurre infracción procesal, en apartados y subapartados dentro de cada uno de los apartados principales, pero en realidad los motivos son únicamente tres, los señalados con las letras A, B y C, que se refieren a la falta de motivación de la sentencia al fijar las bases para el cálculo de la cuantía de la pensión alimenticia (motivo A); a la admisión de documentos (Motivo B), y a la vulneración del art. 24 CE respecto a la valoración de la prueba documental referida a los gastos extraordinarios de los hijos (motivo C).

Se va a seguir esta metodología, para hacer más fácil la argumentación de esta sentencia y para mayor claridad y mejor comprensión.

TERCERO. El primer motivo, señalado con la letra A , contiene dos subapartados que de acuerdo con la técnica casacional, se considerarán dos submotivos y serán examinados de forma independiente. El primer submotivo denuncia la infracción de las normas procesales que regulan la sentencia por falta de motivación, en cuanto a la fijación de las bases determinantes del importe de los alimentos. Se produce una infracción del artículo 218. 2 LEC . El recurrente considera que la sentencia carece de motivación en la medida en que prescinde de cualquier criterio que permita entender cómo procede al cálculo de las cuantías para determinar la cifra final que representa el informe de la pensión alimenticia mensual. La sentencia no explica el modo como se logra el cálculo, por lo que se priva al recurrente de la posibilidad de comprender el razonamiento por el que se impone el pago de un concreto importe y de la posibilidad de contradecir la corrección de dicho cálculo.

El submotivo se desestima.

El recurrente opina que no se motiva la sentencia en la que se le impone la cuantía de los alimentos. La jurisprudencia ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba «[…] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial».

Partiendo de este planteamiento, hay que señalar que la sentencia recurrida motiva adecuadamente las cantidades que establece como alimentos, en tanto que explica de forma clara las bases del cálculo de los mismos. Contiene una lista de los tipos de gasto que incluyen los conceptos a que se refieren los arts. 93 y 142 CC , acompañados de las correspondientes valoraciones. Esta motivación es suficiente.

CUARTO. En el submotivo segundo del motivo A , el recurrente denuncia la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia, al acordarse en apelación la retroacción de efectos del importe de la pensión alimenticia al momento en que se dictó la sentencia de 1ª Instancia, cuando ninguna de las partes lo pretendía. De este modo, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.2 LEC .

El submotivo se desestima .

De acuerdo con el art. 148 CC , las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», tal como han recogido las SSTS 402/2011, de 14 junio ; 917/2008, de 3 octubre y 328/1995, de 5 octubre .

En la demanda rectora del presente litigio, no se determinó la fecha a partir de la cual debían prestarse los alimentos y por ello, se establecieron desde la sentencia de 1ª instancia, de acuerdo con la regla general.

QUINTO. El motivo B, segundo de los que forman el recurso extraordinario por infracción procesal , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 460 LEC , al haberse admitido la declaración del IRPF del recurrente correspondiente al ejercicio 2008, que se incorporó a los autos de modo contrario a derecho, debido a que fue solicitada dicha incorporación de forma totalmente extemporánea y además, resultaba inútil para decidir sobre el tema debatido.

El motivo se desestima.

El recurrente basa su argumentación en el art. 460 LEC, que regula la presentación de pruebas en la segunda instancia y establece los limitados casos en que podrá practicarse prueba en este momento procesal. Sin embargo, el recurrente olvida que en los procesos sobre menores, el art 752.1 LEC establece que «[…] se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento» (énfasis añadido). Los cambios que se producen en este tipo de litigios a lo largo de las diferentes instancias y la necesidad de ajustarse a la realidad para poder tomar la mejor decisión fueron las razones que introdujeron esta modalidad en este tipo de procedimientos, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en el art. 460 LEC , que se considera violado, sino el art. 752.1 LEC citado. En consecuencia, no se ha producido la vulneración denunciada, porque en su virtud, el Tribunal pudo incorporar el documento en el momento en que lo hizo.

SEXTO. El motivo C , tercero de los que integran el recurso extraordinario por infracción procesal, señala la vulneración del art 24 CE , por haber incurrido la sentencia recurrida en error patente y notorio «y/o de la interpretación ilógica e irrazonable de la documental acompañada a los autos para la determinación de las necesidades de los alimentistas y de la capacidad económica del alimentante». Examina a continuación los errores que se han producido a su parecer, discutiendo si algunos de los incluidos responden o no a las necesidades reales de los menores.

El motivo se desestima.

En este motivo el recurrente cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo, pretendiendo imponer su propia valoración frente a la que realizó la Sala de instancia. Este motivo coincide con el primero, si bien aquí se formula de forma distinta pretendiendo una nueva valoración de la prueba, de acuerdo con criterios propios y ello es conocido que no puede efectuarse en la casación.

II. RECURSO DE CASACIÓN

SÉPTIMO. El recurso de casación consta de un motivo único , que también está dividido en cinco submotivos. De ellos, cuatro se refieren a cuestiones relativas a la incorporación de determinados gastos como integrantes de los alimentos que deben prestarse a los menores y por ello se examinarán juntos los submotivos identificados con las letras A, B, D y E.

Antes de examinar los distintos argumentos del motivo, debemos referirnos a la oposición de la parte recurrida, que alega que no debería haberse admitido el recurso de casación, porque no presenta interés casacional, al no cumplir los requisitos del art. 477, 2. 3 LEC , ya que no existe una contradicción de las sentencias alegadas como infringidas. Con independencia de la razón que pueda tener la parte recurrente, en este momento y para proteger tanto el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, como el interés de los menores y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, procedemos a examinar el recurso de casación.

OCTAVO. Los submotivos agrupados se refieren a los siguientes extremos:

1º Submotivo A. Vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia por la sentencia de apelación. Según el recurrente, la vulneración se produce porque no se atiende a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante.

2º Submotivo B. Desproporción injustificada en la fijación de los criterios para la distribución entre los esposos de los gastos extraordinarios. Se dice que la proporción del 90% para el padre y el 10% para la madre es arbitraria y vulnera criterios de justicia material.

3º Submotivo D. Indebida calificación como gasto ordinario de los que proceden de la práctica del golf u otras actividades análogas. La cifra que se atribuye a estas actividades es errónea y aunque deben seguir abonándose en beneficio de los menores, no participan de la naturaleza de los gastos ordinarios, por lo que son extraordinarios y deberían ser pagados por mitad por ambos progenitores.

4º Submotivo E. Indebida calificación como gasto ordinario de los que proceden del servicio doméstico que atiende la casa en la que reside la esposa.

Los submotivos A, B, D y E se desestiman.

El recurrente utiliza dos líneas de defensa en estos submotivos, que son la impugnación de la valoración de la prueba, que ha considerado incluidos en el nivel de vida de los alimentistas determinados gastos, y la segunda, la discusión sobre el concepto referido a gastos ordinarios y extraordinarios. Estas argumentaciones no pueden ser admitidas por las siguientes razones:

1ª La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 «, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación» ( STS 903/2005, de 21 noviembre y las allí citadas).

2ª El art. 154.2, 1º CC obliga a los titulares de la patria potestad a velar por sus hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, lo que cuando ocurre en situaciones de separación o divorcio, debe completarse con lo dispuesto en el art. 142 CC , que contiene un concepto amplio de alimentos, al incluir lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Lo discutido en este litigio es, por una parte, la cuantía y, por otra, el propio concepto de gasto, ordinario o extraordinario y la respuesta la proporciona el art 146 CC , cuando establece que «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista». De este modo, si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios.

3ª En realidad, el recurrente está cuestionando de nuevo la prueba. Las razones que se han aportado al responder el recurso extraordinario por infracción procesal deben considerarse reproducidas aquí, teniendo en cuenta, además, que este cuestionamiento le lleva a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo imponer sus propias opiniones frente a los argumentos de la sentencia recurrida.

NOVENO. El submotivo C denuncia la improcedente declaración de retroactividad del pago de la pensión alimenticia a la fecha de la sentencia de primera instancia. Dice el recurrente que esta solución vulnera la doctrina de esta Sala en la medida en que al pretender que la eficacia del pronunciamiento establecido en apelación deba desplegarse desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia, desconoce que en tema de pensiones alimenticias, el momento de su eficacia es el del dictado de la resolución que las establece, sucediendo que cuando una resolución posterior modifica la cuantía previamente establecida, la eficacia de aquella solo se produce desde que fue dictada.

El submotivo C se desestima.

Se pretende con este submotivo que se ordene la devolución de las diferencias existentes entre las pensiones alimenticias fijadas en pronunciamientos anteriores. Esta petición debe ser denegada por las siguientes razones:

1ª Se ha dicho ya en el FJ 4º de esta sentencia, que el art. 148 CC , aplicable en este supuesto, establece que los alimentos se deben desde que la persona acreedora los necesite, y que se abonan desde la interposición de la demanda. Debe reiterarse aquí la doctrina formulada en la STS 402/2011, de 21 junio , que dice: «Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda».

2ª En relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que «los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo». Además, el art. 774.5 LEC establece que «los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta». Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores.

Por las anteriores razones, no se establecen efectos a la presentación de la demanda, ya que los menores estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas.

3ª Al existir la doctrina citada en el número 1º de este Fundamento, no procede que el fallo contenga unificación de doctrina.

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