Pensión compensatoria: Requisitos. Concepto de desequilibrio

STS, Civil sección 1 del 19 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6899/2011) Recurso: 1005/2009 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS

El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. Se revoca la sentencia de la Audiencia, que reconoció a la esposa derecho a pensión compensatoria pese a gozar de un importante patrimonio y trabajo, por la eventual pérdida de su empleo, valorando esta circunstancia como razon justificativa del perjuicio patrimonial constitutivo de desequilibrio.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1º D. Julio y Dª María Teresa contrajeron matrimonio el 4 marzo 1972. El matrimonio tuvo tres hijos, que en el momento de presentar la demanda eran mayores de edad e independientes económicamente.

2º El matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes, de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 31 diciembre 2002, completadas por otros documentos de compensación y adición.

3º Las relaciones personales entre los esposos fueron deteriorándose hasta que en 2006 se produjo la ruptura definitiva.

4º Ambos esposos tenían capacidad económica independiente. Además, la esposa se encontraba trabajando en una de las empresas de su marido.

5º D. Julio interpuso demanda de divorcio. La esposa contestó la demanda, formulando reconvención en la que pedía una pensión compensatoria, entre otros extremos que no son objeto del recurso de casación. La esposa había presentado por su parte otra demanda de divorcio, que se acumuló a la anterior.

6º La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, de 16 julio 2007 acordó el divorcio. Además de otras cuestiones que no se reproducen en el presente recurso de casación, la sentencia denegó la pensión compensatoria, con los siguientes argumentos: a) el Art. 97 CC establece que para que pueda acordarse la pensión, debe ocurrir una situación de empeoramiento patrimonial, «sin que, no obstante, tenga la función de lograr la absoluta paridad entre los patrimonios de las partes» ; b) de la prueba practicada se deduce que la Sra. María Teresa , «una vez liquidada al 50% la sociedad de gananciales (obteniendo un patrimonio tasado de 600.000€) tiene en su declaración de renta una base imponible» de 116.267,70€; c) percibe una serie de rentas de las participaciones que tiene en diversas sociedades; d) «a pesar de producir el divorcio un empeoramiento respecto del patrimonio del Sr. Julio , las circunstancias concretas de la Sra. María Teresa , traducidas en importantes ingresos que le permitirían una situación económica holgada, impiden imponer pensión compensatoria alguna para la misma».

7º Dª María Teresa apeló la anterior sentencia. La SAP de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 mayo 2008 , estimó en parte el recurso en lo relativo a la pensión compensatoria. Dice que: a) la recurrente tiene un patrimonio importante que produce beneficios probados; b) sin embargo, Dª María Teresa podría dejar de percibir su salario por el trabajo realizado para su ex marido, que asciende a 690,62€ al mes; c) únicamente esta circunstancia, la de perder el trabajo, es «la que supondría un perjuicio patrimonial constitutivo de un desequilibrio que justifica el señalamiento de una pensión compensatoria» , pero con la advertencia que «[…] sería efectiva solo en el caso de que la demandada perdiera su trabajo».

8º D. Julio presenta recurso de casación, de acuerdo con el Art. 477.2, 3 LEC , por concurrir interés casacional. Fue admitido por auto de esta Sala de 4 mayo 2010 .

Figuran las alegaciones de Dª María Teresa , que se oponen a la admisión del recurso.

SEGUNDO. Motivo único . Se formula por aplicación indebida del Art. 97 CC en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1997 y 28 abril 2005 , que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan. La sentencia se opone a esta doctrina porque si bien descarta que exista desequilibrio patrimonial, no descarta que se pueda producir en un momento posterior a la ruptura. Este hecho eventual y futuro sería que la recurrida perdiera su trabajo, lo que justifica según la sentencia recurrida, la pensión compensatoria acordada por el importe de 700€, que tiene una finalidad de equiparar o igualar los respectivos patrimonios de los litigantes.

El motivo se estima.

La STS 434/2011, de 22 junio resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «[…] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y «Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». Se añade que «En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».

TERCERO. En el caso objeto del presente litigio se producen las siguientes circunstancias: 1ª De acuerdo con los hechos probados, no se constata que Dª María Teresa sufra ningún desequilibrio económico como consecuencia de la crisis matrimonial. Esta es la cuestión principal porque, tal como ha repetido esta Sala y se ha reproducido en el anterior Fundamento, la pensión compensatoria requiere que el divorcio produzca un empeoramiento de la situación del cónyuge que la acredita en relación a su situación anterior en el matrimonio . (entre otras, STS 292/2010, de 9 febrero ).

2ª La sentencia recurrida está atribuyendo una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio. Pero si ello ocurriera, dejando aparte las compensaciones laborales a que tendría derecho la Sra. María Teresa , el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

3º Esta Sala es consciente que la hipotética pérdida del trabajo en la empresa del marido puede resultar muy probable debido a la crisis matrimonial. Pero incluso si ello sucediera, no podría considerarse una causa de desequilibrio teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados y que se han reproducido en el FJ 1 de esta sentencia.

 

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