Convenio Regulador: Diferentes supuestos. Convenio no presentado ni aprobado judicialmente en el proceso de separación. Validez y eficacia como negocio jurídico de derecho de familia del pacto relativo a la extinción y adjudicación de bienes en el regimen de separación de bienes

STS, Civil sección 1 del 22 de Abril del 1997 ( ROJ: STS 2817/1997)Recurso: 1822/1993 | Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

PRIMERO.- La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica.

Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes.

SEGUNDO.- Unos cónyuges, ambos abogados en ejercicio, casados en régimen económico matrimonial de separación de bienes, en el presente caso celebraron un convenio de separación matrimonial, en fecha 5 de junio de 1986, al que llamaron «contrato de separación conyugal» en el que se previó la separación, la atribución «en posesión y propiedad» de la vivienda conyugal, la guarda y custodia de las hijas menores de edad, el régimen de visitas, la contribución a los gastos familiares, la retirada por el marido de los bienes de uso personal, la renuncia a pensión y en el acuerdo séptimo, se efectúa la partición de bienes; es de destacar que en el convenio manifiestan que han redactado el convenio «con la mayor sencillez, apartándose en lo posible de términos jurídicos».

Dicho convenio no fue presentado como tal convenio regulador en el proceso de separación que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona por los trámites de la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio; se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1989 en la que se hace referencia al mencionado convenio y se expresa literalmente que «estando conformes ambos cónyuges en solicitar la separación, se estará a lo dispuesto en dicho número 1 del artículo 81 del Código Civil sustituyendo el convenio por los acuerdos que establezca el Juzgado». En la parte dispositiva de la sentencia se prevén las medidas llamadas definitivas y no se hace referencia alguna a la «partición de bienes», llamada así y contenida en el acuerdo séptimo del mencionado convenio.

Posteriormente, la esposa formuló demanda interesando el cumplimiento de dicho acuerdo séptimo. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1991 estimando la demanda y desestimando la reconvención que había formulado el esposo demandado. Apelada por éste, la Audiencia de Barcelona, Sección 12ª, dictó sentencia en fecha 18 enero de 1993 revocando la anterior declarando la ineficacia del convenio. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO.- Hay que partir de ciertos extremos que conviene destacar. El convenio de 5 de junio de 1986 no es el convenio regulador que contempla el artículo 90 del Código Civil y al que se refieren los artículos 81 y 86: le falta la aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia. Es un negocio jurídico de derecho de familia. No está inmerso en el proceso de separación conyugal, que se tramitó como contencioso, aunque en éste se alude al mismo.

El acuerdo séptimo del convenio, al que llaman las partes «partición de bienes», no es tal partición sino la adjudicación de bienes del régimen económico-matrimonial de separación de bienes. Este acuerdo no forma parte necesariamente del convenio regulador del artículo 90 del Código Civil ni fue recogido en la parte dispositiva de la sentencia de separación conyugal.

Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.

CUARTO.- Al examinar los motivos de casación que ha formulado la esposa contra la sentencia de la Audiencia, deben desecharse aquéllos que pretenden dar al convenio valor como tal convenio regulador del artículo 90 del Código Civil pues ya se ha dicho que carece de la conditio iuris de la aprobación judicial. Pero sí hay que estimar los motivos 2º, 6º y 7º.

Si bien, los artículos 1255 y 1256 del Código Civil son, normalmente, excesivamente genéricos para fundamentar un recurso de casación, sí pueden fundamentarlo si se parte de un concreto negocio jurídico, como es el presente caso en que una parte del convenio (al que las partes llamaron «contrato de separación conyugal»), que es el acuerdo séptimo, de carácter patrimonial, tiene plena validez y eficacia. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1987 y de 26 de enero de 1993. Cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1281 del Código Civil.

QUINTO.- En consecuencia, al acogerse dichos motivos, debe darse lugar a la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y confirmar íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona.

En esta última sentencia se entra en el fondo de la demanda y en el de la reconvención: se estima la primera y se desestima la segunda (en todas sus partes y respecto a todas sus causas). Por tanto, no es aceptable la alegación que hace la parte recurrida en este recurso de casación, en su escrito de impugnación, respecto a las demás causas reconvencionales en las que no entró la sentencia de la Audiencia.

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