STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6096/2011) Recurso: 1739/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia de divorcio. Pensión compensatoria: El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión; dichas circunstancias permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. D. Efrain presentó demanda de modificación de medidas en relación con la pensión compensatoria que debía pagar a su esposa, fijada definitivamente en autos de divorcio consensual ( sentencia de 26 de abril de 1993 ) en la suma de 100 000 pesetas al mes. En la demanda instaba la extinción de la pensión compensatoria en su día reconocida o, subsidiariamente, su limitación temporal a un año, o su reducción a la suma de 500 euros mensuales durante dos años, con fundamento en la desaparición de la situación inicial de desequilibrio por consecuencia del tiempo transcurrido y en la alteración sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges (disminución de los ingresos del marido, que además debía hacer frente a las cargas familiares de un segundo matrimonio con dos hijos, y mejora de la situación patrimonial de la esposa a consecuencia de la herencia recibida).
2. El Juzgado estimó la demanda y declaró extinguida la pensión reconocida a la esposa, fundamentalmente, por constituir el mero transcurso del tiempo razón suficiente para considerar superado el desequilibrio económico que fue la causa que la motivó.
3. La AP estimó el recurso de la esposa y rechazó la demanda en su integridad. Sus principales razonamientos fueron los siguientes: (i) no es cierto que no sea posible fijar la pensión compensatoria con carácter vitalicio, pues la posibilidad de fijarla con carácter temporal surgió con la reforma de 2005, norma que no resulta de aplicación a crisis matrimoniales anteriores en el tiempo a su entrada en vigor (la pensión se fijó con carácter vitalicio en sentencia de 26 de abril de 1993 ), de forma que, fijada con carácter vitalicio por los propios cónyuges -la sentencia se limitó a dar virtualidad a lo aprobado en convenio regulador-, sin que sea posible alterar lo pactado con arreglo a una modificación legal posterior por impedirlo la irretroactividad de las normas y la autoridad de cosa juzgada; (ii) el CC solo permite alterar lo resuelto en materia de pensión compensatoria de concurrir las causas que para su extinción o modificación prevén, respectivamente, los artículos 101 CC y 100 CC, causas no concurrentes – la del 101 CC, a su juicio, ni siquiera se alegó-, en tanto que no puede calificarse de alteración sustancial el simple transcurso del tiempo, ni el que el exmarido tenga más cerca la jubilación, ni el que haya formado una nueva familia -pues se trata de una decisión voluntaria, tomada tras valorar ventajas e inconvenientes, que no puede perjudicar derechos adquiridos anteriormente por la ex esposa-, ni la previsible herencia que iba a recibir la beneficiaria de su progenitor (cuyo disfrute corresponde en su mayoría a la viuda en usufructo), ni que uno de los hijos (todos los demás se independizaron y dejaron de reclamar alimentos del padre) viva con la madre, aún siendo económicamente independiente.
4. Contra dicha sentencia formuló la parte actora y apelante el presente recurso de casación por interés casacional.
5. Admitido el recurso, la parte recurrida, en fase de oposición al mismo, ha alegado la causa de no-admisión consistente en la falta de acreditación y de existencia del interés casacional invocado.
SEGUNDO.- Enunciación del motivo único del recurso de casación.
La parte actora, ahora recurrente, denuncia la infracción del artículo 97 CC , en relación con los artículos 100 y 101 CC , y aduce que el recurso presenta interés casacional por haberse vulnerado dichos artículos desde una doble perspectiva: interpretación que se hace de la doctrina en torno a la temporalidad y concepción que recoge la sentencia recurrida de lo que ha de entenderse como una alteración sustancial de las circunstancias.
Respecto de la primera cuestión, se alega que la AP marginó el criterio favorable a la posibilidad de limitar temporalmente la percepción de la pensión compensatoria, que con anterioridad a la reforma del 2005 ya se venía siendo por diversas Audiencias (cita dos sentencias de la AP de Navarra) y que esta Sala fijó con valor de doctrina jurisprudencial en SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 .
Para fundamentar la segunda cuestión, se alude únicamente al interés casacional manifestado en el diverso criterio seguido por distintas Audiencias Provinciales, con mención de unas, que consideran que el hecho de percibir una herencia sí es susceptible de provocar una alteración sustancial de las circunstancias que posibilite la modificación de la pensión reconocida ( SSAP de Asturias, Sección 6ª, de 4 de mayo de 2007 ; Asturias, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2004 ; Sevilla, Sección 2ª, de 9 de mayo de 2007 y Sevilla, Sección 5ª, de 23 de junio de 2004 ), frente a la sentencia recurrida y las que además se mencionan, que defienden lo contrario ( SSAP de Madrid, Sección 24ª, de 22 de noviembre de 2004 y de Madrid, Sección 22ª, de 16 de abril de 2002 ).
El planteamiento y las cuestiones suscitadas presentan una notable similitud con las resueltas por esta Sala en STS de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ].
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Temporalidad de la pensión compensatoria.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
CUARTO.- Presupuestos para su modificación y extinción.
Por lo que se refiere a su extinción posterior, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Así, en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, esta Sala (STS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], citada por la más reciente de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) consideró, en síntesis, lo siguiente:
a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal;
b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser;
c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC . En consecuencia, lo que procede, según la referida sentencia, es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC )-. Y según dicha sentencia, no ha lugar a modificar la pensión de no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, ni a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC, por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que «las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación». En consecuencia, debe atenderse exclusivamente al dato objetivo de si se superó o no el desequilibrio.
Sin embargo, esta Sala no ha tenido hasta la fecha ocasión de pronunciarse sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC . Sobre su relevancia a la hora de apreciar la concurrencia de una alteración sustancial de la fortuna del perceptor, cuestión a la que se contrae la segunda parte del actual recurso, la doctrina de las Audiencias se ha mostrado dividida entre quienes consideran que sí ha de considerarse como un cambio sustancial determinante de la modificación, y quienes, como la sentencia recurrida, mantienen el criterio contrario. Entre las primeras, SSAP de Barcelona, Sección 18ª, de 13 de abril de 2011 ; Gerona, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2010 ; entre las segundas, SSAP Madrid, Sección 22ª, de 15 de octubre de 2010 ; La Coruña, Sección 3ª, 15 de septiembre de 2010 .
En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica). De lo que se sigue que la decisión de la AP en uno y otro sentido, como resultado de valorar tales circunstancias fácticas que singularizan el supuesto enjuiciado, no puede ser revisable en casación, ni es útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al aludido interés casacional.
QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado .
El expresado sentido y alcance de la doctrina mencionada en los FD precedentes determinan que deba rechazarse el motivo y confirmarse la decisión de la AP de considerar improcedentes tanto la pretensión de extinción de la pensión, como la subsidiaria dirigida a lograr su modificación.
A) En relación con la interpretación que hace la AP de la doctrina en torno a la temporalidad -cuestión respecto de la que se alega la concurrencia de interés casacional en la doble modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y de doctrina contradictoria de las Audiencias, si bien en este último caso, sin la necesaria confrontación de resoluciones en uno y otro sentido-, debe recordarse que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias no surgió con la reforma del año 2005, pues ya antes de su entrada en vigor diversas Audiencias y la jurisprudencia de esta Sala, se habían pronunciado favorablemente a la misma. Por tanto, no ha lugar a considerar lo resuelto con arreglo a esa doctrina como el resultado de la aplicación retroactiva de una norma aún no vigente. No obstante, lo verdaderamente relevante es que, en todo caso, antes y después de la citada modificación legislativa, la temporalidad de la pensión se contempla, por la doctrina y por el legislador, como una opción y no como una obligación. De lo que se sigue que, tanto antes, como a la luz del vigente texto, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto, plazo que precisamente dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser, en un mayor o menor espacio de tiempo.
En la medida que a estos parámetros se ajustan todas las sentencias invocadas por el recurrente, el interés casacional que se aduce en el primer apartado del motivo, en materia de temporalidad de la pensión compensatoria, incluso de tenerse por suficientemente acreditado en las fases de preparación e interposición, ha de calificarse como artificioso, pues en ninguna de tales resoluciones se contempla como obligatorio su reconocimiento con carácter temporal, y menos aún se contempla en ellas que el mero transcurso del tiempo imponga, a la luz de la actual doctrina y normativa sobre la materia, que se revisen, por no ajustadas a Derecho, las decisiones anteriores favorables a su fijación por tiempo indefinido.
En línea con lo anterior, se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 CC , entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, sin que resulte admisible ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento cuando precisamente constituye un hecho probado por la AP, no revisable en casación, que el desequilibrio resultaba subsistente al tiempo de presentarse la demanda de modificación.
B) Descartada la procedencia de la extinción, resta examinar la segunda infracción, vinculada con la pretensión modificativa formulada con carácter subsidiario a lo largo del pleito y que en casación se constriñe a dilucidar si cabe o no apreciar una posible alteración sustancial de las circunstancias por consecuencia de la herencia recibida por la beneficiaria de la pensión en orden, sino a extinguirla, sí al menos a reducir el importe de la misma.
Prescindiendo del defecto -oportunamente denunciado por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso- de no haber sido debidamente acreditada la contradicción doctrinal aducida (la parte se limita a enumerar, en uno y otro sentido, sentencias procedentes de órganos diversos), existen razones de fondo que impiden estimar la existencia de la vulneración denunciada pues ya se ha dicho que el juicio jurídico sobre la incidencia esencial o sustancial de la herencia aceptada en la mejora de la situación económica de la perceptora se asienta en el juicio fáctico sobre las circunstancias del caso concreto, que permiten valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente, y en el supuesto que nos ocupa, no puede obviar la parte recurrente que la capacidad de la recurrida para rentabilizar la herencia de su padre se encuentra muy limitada desde el momento que, según se declara probado por la AP y no cabe revisar en casación, el disfrute de la mayoría de los bienes relictos corresponde a la viuda usufructuaria.
osea lo que el hombre lo une ,ni dios lo separa