Extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad: Legitimación pasiva en el proceso. No resulta necesario demandar el hijo mayor de edad. Improcedencia de litisconsorcio pasivo necesario

STS, Civil sección 1 del 23 de Septiembre del 1996 ( ROJ: STS 4982/1996)Recurso: 4024/1992 | Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE

PRIMERO.- El primero de los motivos, formulado por la recurrente, con apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción de la jurisprudencia de esta Sala acerca del litisconsorcio pasivo necesario, y al considerar que en el juicio declarativo del que este recurso trae causa, sobre extinción de la pensión alimenticia fijada en sentencia dictada en proceso de alimentos definitivos con fecha 27 de octubre de 1984, confirmada en apelación con fecha 1 de junio de 1987, debieron ser demandados no sólo la excónyuge del recurrido, sino también los hijos del matrimonio disuelto, mayores de edad, dado que la pensión se extendía a satisfacer también los alimentos de los hijos, entre los que figuran algunos que no han concluido sus estudios. Mas es lo cierto que la sentencia que se invoca, como cobertura de la pensión, responde a un «estado de cosas», diferente del que le motivó ya que con posterioridad recayó, entre las partes sentencia firme de divorcio en la que se estatuyó asimismo, según corresponde por ley, sobre la cuantía de la pensión compensatoria asignada a la recurrente y sobre la cuantía de la pensión alimenticia señalada al hijo, todavía menor. Como razona la sentencia impugnada, la sentencia de 1984 sobre alimentos definitivos se basó en el hecho jurídico de la existencia del vínculo matrimonial (así se deriva con absoluta claridad del artículo 143 del Código civil e indirectamente del artículo 149 del Código civil). Producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta. La sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1988 había establecido, en efecto, que el divorcio, al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el artículo 85 del Código civil, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de aplicación de los artículos 143, 150 y 152 del Código civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 del Código civil, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos, a lo que no obsta la referencia a los alimentos que se hace en el artículo 90 del Código civil, pues tal mención hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como concretamente sucede con relación a los hijos, dado que aquella radical ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación». Y en cuanto a los alimentos de los hijos, como ya se indicó, la referida sentencia de divorcio establece la pensión que debe satisfacer el padre al hijo menor (en la actualidad con edad de 25 años). La sentencia que se ha dictado, en estas actuaciones, en ningún caso, afecta a estos pronunciamientos de la sentencia de divorcio, ni, por supuesto, a los eventuales derechos de alimentos que tuvieran los hijos mayores de edad o emancipados. Unicamente declara la extinción de la pensión anterior establecida subsistente el matrimonio. No puede argüirse, en definitiva, acerca de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en atención a que la pensión subsistente contempla la situación del hijo entonces menor de edad y nada disponía sobre los mayores de edad, que, en principio, dejan de devengar la pensión al cumplir la mayoría de edad, lo que no es óbice, si alguno se encontrara en el caso previsto, en el párrafo 2º del artículo 93 del Código civil para que reclame lo procedente. Por todo ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria corre el segundo de los motivos que alega (con apoyo en idéntico ordinal que el anterior) la excepción de cosa juzgada, esto es, la violación del artículo 1.252 del código civil. Empero tal argumento, a la vista de lo ya razonado carece de cualquier base sólida, ya que lo que se pide en las actuaciones causales es la declaración de la extinción de una pensión alimenticia por causas sobrevenidas y, por ello, mutantes o transformadoras de la situación precedente, por cuanto que el vínculo matrimonial queda roto en virtud de la sentencia de divorcio y los hijos, todos menores de edad al tiempo de la primitiva demanda, son todos mayores de edad al presente, de manera que mal puede sostenerse que entre el caso resuelto por la sentencia que invoca la recurrente y la sentencia posterior, dictada, una vez que se acordó y resolvió sobre el divorcio, concurre la «mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron».

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